CUI 85001220800020250002601 Número Interno 144125 Tutela Segunda Instancia José Arnulfo Bohórquez Amézquita CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4843-2025 Radicación N.° 144125 Acta No. 073 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ARNULFO BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE YOPAL y el JUZGADO 178 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Y POLICIAL DEL META, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas en Asuntos Penales, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 850013107002-2021-00003-00. 1.
ANTECEDENTES 3. De la demanda de tutela se extrae que contra JOSÉ ARNULFO BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA se adelanta el proceso núm. 850013107002-2021-00003-00, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 del Código Penal) y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos (artículo 366 del mismo estatuto penal). 4.
En el inicio de la audiencia preparatoria celebrada el 20 de mayo de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal negó la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por la defensa de BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA, bajo el argumento de que este ostentaba la calidad de servidor público activo (miembro de la Policía Nacional) al momento de los hechos y que en aplicación del inciso sexto del artículo 83 del Código Penal, el término de prescripción debía aumentarse en la mitad. 5.
En la sesión del 27 de agosto de 2024, la defensa planteó la existencia de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, al considerar que el razonamiento empleado por el juez para negar la prescripción implicaba reconocer que los hechos investigados se cometieron con ocasión del servicio, lo que activó la competencia de la jurisdicción castrense.
En consecuencia, solicitó la remisión del proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera dicha situación. 6. El 28 de agosto de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal consideró ser competente para continuar con el conocimiento del asunto, pero en atención a lo solicitado por la defensa, dispuso remitir el proceso a la Jurisdicción Penal Militar y Policial para que se pronunciara sobre el particular. 7.
Mediante decisión del 10 de octubre de 2024, el Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar y Policial del Meta indicó que no existía motivo alguno para asumir competencia sobre el proceso penal y en consecuencia, devolvió las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal. 8. En la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, reanudó la audiencia preparatoria y resolvió que en el presente caso no se configuraba un conflicto de jurisdicción, ya que no se cumplían los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello.
Por tal razón, se declaró competente para continuar con el conocimiento del proceso penal y ordenó su continuación. 9. Frente a lo anterior, la parte actora considera que los Juzgados accionados desconocieron el mandato contenido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, al arrogársele de forma unilateral la facultad para decidir sobre la existencia o inexistencia de un conflicto de jurisdicción, sin que hubieran remitido la actuación a la Corte Constitucional, como órgano llamado a dirimir este tipo de controversias. 10.
En consecuencia, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal que remita el expediente a la Corte Constitucional, para que dicha instancia se pronuncie de fondo sobre el conflicto de jurisdicciones planteado.
I. EL FALLO IMPUGNADO 11. El 24 de febrero de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal resolvió la solicitud de amparo promovida por JOSÉ ARNULFO BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA, en el sentido de declararlo improcedente. 12. Para efectos de adoptar la decisión, inicialmente analizó si se encontraban cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción tutela, punto en el que advirtió que no se superaba la subsidiariedad. 13.
Como sustento de su afirmación, explicó que la inconformidad de la parte actora radica en las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, en las que se pronunció frente a la solicitud de proponer el conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la penal militar. 14. En razón de lo anterior, indicó que el defensor del señor JOSÉ ARNULFO BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA, no interpuso recurso alguno o impugnó la competencia del juez especializado (artículos 341 y 54 Ley 906 de 2004). 15.
Además, al analizar las decisiones proferidas por los jueces accionados, advirtió que no resultaban arbitrarias ni carentes de fundamento, puesto que ambos despachos coincidieron en que no existía conflicto de jurisdicciones y que el conocimiento de la causa penal debía continuar en cabeza de la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en la sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional.
II. LA IMPUGNACIÓN 16. Fue presentada por el apoderado del señor JOSÉ ARNULFO BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA, quien manifestó que la primera instancia no valoró adecuadamente la violación de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. 17. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal erró al concluir que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, cuando en realidad no existían recursos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones judiciales que dieron origen al conflicto de jurisdicciones y que estas no eran susceptibles de apelación ni de recurso alguno. 18.
Sostuvo que el juez ordinario incurrió en una discordancia jurídica al considerar, en la audiencia del 20 de mayo de 2024, que el aquí accionante había actuado como servidor público en ejercicio de sus funciones —razón por la cual se negó la prescripción penal aplicando el artículo 83-6 del Código Penal—, pero luego, en la audiencia del 4 de diciembre, se arrogó la competencia en el cual se excluyó la aplicación del fuero penal militar. 19.
Manifestó que esa contradicción sustancial afecta directamente el derecho de JOSÉ ARNULFO BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA de ser juzgado por su juez natural y al no haberse remitido el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones, se produjo una violación directa al artículo 241.11 de la Constitución Política. 20.
Finalmente, argumentó que el Tribunal desconoció la doctrina constitucional sobre el fuero penal militar y el principio del juez natural, al no valorar adecuadamente que el juez ordinario no podía decidir de manera unilateral y definitiva sobre la existencia o no del conflicto de jurisdicciones, especialmente cuando el mismo despacho había reconocido expresamente la condición funcional del procesado como fundamento para extender el término de prescripción penal, por lo que solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional. 22. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 23.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 24.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 25.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 26.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 27.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 28.
Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 29. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [3: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [4: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [5: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [6: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [7: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [8: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 30.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 31. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JOSÉ ARNULFO BOHÓRQUEZ AMÉZQUITA, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 28 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, mediante el cual se pronunció en torno al conflicto de jurisdicciones planteado por el defensor, en el sentido de considerarse competente para continuar con el conocimiento de la actuación. Además, de la manifestación del 10 de octubre de 2024, del Juzgado 178 de Instrucción Penal Militar y Policial del Meta, en la que concluyó que no existía ningún motivo para solicitar la asignación del expediente. 32.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor. 33. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo. 34. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 35.
Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada. 36. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición de que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza. 37.
Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, como lo indicó la primera instancia, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 38.
Lo anterior, porque resuelta la controversia del conflicto de competencia entre las jurisdicciones, las diligencias fueron devueltas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, que fijó el 25, 26 y 27 de marzo de 2025, para continuar la audiencia preparatoria. 39. Además, está pendiente la realización del juicio oral, la presentación de alegatos de conclusión y la sentencia de primera instancia, ante la cual, en el evento de emitirse adversa a sus intereses, puede instaurar el recurso de apelación. 40.
Por otro lado, frente al fallo de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad, en el que puede postular la invalidación del trámite por una eventual lesión de garantías fundamentales, bajo las pautas de adecuada fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte en materia del recurso extraordinario. 41.
De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado. 42.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:9]. [9: CC T-1343 de 2001.] 43.
Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de la subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la improcedencia de la acción, pues cualquier pronunciamiento que emita en este momento el juez constitucional relevaría de su competencia al natural, lo cual se encuentra vedado según los fines de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1 13