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STP4842-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250005601 Radicado No. 143898 Impugnación de tutela JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4842-2025 Radicación No. 143898 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO, contra el fallo de tutela del 29 de enero de 2025, de la SALA DE CASACIÓN LABORAL que negó el amparo pedido contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, CASANARE, y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE ARIPORO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « a no ser discriminado ».

Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 852503189002-2023-00095-00(01), promovido por el aquí accionante contra Carmen Cilia Hernández Cristiano y Elvis Ilian Silva Páez. II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, así: En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Carmen Cilia Hernández y Elvis Ilian Silva Páez a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre las partes y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado n.° 852503189002-2023-00095-00, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, autoridad que, con sentencia de 10 de noviembre de 2023, resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2018 y 24 de junio de 2020 y, en consecuencia: […] CONDENAR a los demandados CARMEN CILIA HERNÁNDEZ CRISTIANO y ELVIS SILVA PÁEZ, a pagar a la parte demandante JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO los siguientes valores: RESUMEN DISCRIMINADO POR ACREENCIA LABORAL Auxilio de Cesantías $ 2.268.585 INDEXADAS $2.727.169 Prima de Servicios $ 29.965 INDEXADAS $35.801 Vacaciones $ 438.718 INDEXADAS $532.607 [….] CONDENAR a los demandados CARMEN CILIA HERNÁNDEZ CRISTIANO y ELVIS SILVA PÁEZ, a consignar a la administradora de fondo de pensiones a la cual se encuentre afiliado el demandante JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO, las cotizaciones a pensiones durante el periodo comprendido entre el primero (01) de enero de dos mil dieciocho (2018) al veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año, de acuerdo con las motivaciones de esta sentencia. Adicionalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y absolvió a la pasiva del pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en la medida que: En el presente asunto, de las pruebas obrantes dentro del proceso, no se observa que los demandados CARMEN CILIA HERNÁNDEZ CRISTIANO y ELVIS SILVA PÁEZ, obraran de mala fe con el fin de defraudar a su trabajador, las prestaciones causadas durante la existencia del contrato de trabajo, si bien no fueron canceladas, no fueron reconocidas, lo anterior obedeció a que desde un principio los demandados negaron la existencia de un contrato de trabajo.

Más allá de ello, debe tenerse en cuenta que del mismo interrogatorio de parte surtido por el demandante señor JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO, manifestó que los demandados cumplían con el pago correcto de su salario y que él mismo no realizó ningún tipo de reclamación a los encartados de índole laboral posterior a la culminación de su labor.

Dicha afirmación fue corroborada también por el demandado ELVIS SILVA PÁEZ, como por cada uno de los testigos que tuvieron vinculación laboral con los demandados. De manera pues que, para este caso, lo que evidencia el Despacho no es la existencia de una mala fe que pueda ser endilgada respecto de los demandados, en punto a que por su obrar o con la omisión de pago de las prestaciones sociales buscaran el detrimento de su trabajador.

Por el contrario, lo que se evidencia es la ejecución de un contrato a la usanza de los trabajadores de finca y, tal vez, el desconocimiento de las garantías que les correspondía. Inconforme, la parte demandante apeló la referida determinación con fundamento en que «debió accederse a la indemnización por falta de pago» por cuanto, teniendo en cuenta la formación académica de los demandados, «estos debían conocer que, una vez culminada una relación laboral, debían proceder al pago de las prestaciones sociales adeudadas, sin ser válida la excusa de no haber tenido al aquí demandante como su empleado».

Además, indicó que se incurrió en conductas discriminatorias respecto del trato que se daba a los demás trabajadores y advirtió sobre la conducta procesal de la pasiva. Surtido lo anterior, con providencia de 13 de junio de 2024, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal confirmó la determinación del a quo, decisión contra la que se presentó solicitud de aclaración, misma que se denegó con auto de 16 de enero de 2025.

El promotor del amparo censuró que el Tribunal se equivocó al negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST comoquiera que (i) no tuvo en cuenta la conducta procesal de la pasiva «quienes obstinadamente pretendieron esconder la relación laboral»; (ii) tampoco se analizó que los empleadores sólo asumían el pago de prestaciones sociales a «encargados y mayordomos lo que per se es un acto discriminatorio» y (iii) no se valoró que los demandados, dada su formación académica, estaban en la posibilidad de conocer y atender sus obligaciones laborales «sin que se pudieran excusar en que no hubo un reclamo por parte del trabajador».

De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal emitió el 13 de junio de 2024 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se reconozca el pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del C.S.T. III.

EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ STL1185-2025 del 29 de enero de 2025, negó el amparo formulado al considerar que la providencia censurada no era arbitraria o caprichosa, pues el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Luego de revisar los argumentos del Tribunal, observó que aquel no encontró configurada la mala fe de parte de los demandados, necesaria para condenar al pago de la indemnización por mora. Finalmente agregó: De lo antedicho, con todo y se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO en la que afirmó que la decisión del Tribunal Superior de Yopal, Casanare, careció de la debida motivación, pues en su criterio el Colegiado no estudió ninguno de los argumentos planteados contra la sentencia de primera instancia. 4.1. Afirmó que no se tuvo en cuenta las pruebas presentadas de su parte, ni la jurisprudencia vigente sobre el tema de la indemnización moratoria. 4.2.

Criticó que el Tribunal no se manifestara sobre la negativa de pago de lo ordenado por la primera instancia, sobre la conducta de los demandados de esconder la relación laboral, la experiencia de aquellos en el manejo de la finca donde laboraba desde el año 2017, y su nivel académico que debió permitirles conocer y cumplir con sus obligaciones como empleadores. 4.3.

Como pretensión solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y se entiende, conceder su solicitud, relativa a ordenar al Tribunal proferir una nueva sentencia en la que se reconozca el valor de la indemnización moratoria. V. CONSIDERACIONES Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Ahora, en sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

9. JOSÉ FERMÍN DÍAZ MENDIVELSO, promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 13 de junio de 2024 [con negativa de aclaración del 16 de enero de 2025], confirmó la de primera instancia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare, proferida el 10 de noviembre de 2023, que reconoció la relación laboral y ordenó el pago de prestaciones sociales atrasadas, pero negó la indemnización moratoria.

El accionante se encuentra en desacuerdo específicamente en lo que respecta a esta última decisión, pues estima que está probada la mala fe por parte de los empleadores. 10. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 10.1.

Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 10.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la última providencia que se cuestiona data del 13 de junio de 2024, de la que se negó su aclaración en auto del 16 de enero de 2025, por su parte la demanda de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2024, es decir, dentro de un plazo razonable. 10.3.

En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues, en lo que se refiere al accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal no procedía el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico, como lo explicó la Sala de Casación Laboral. 10.4. Adicionalmente, no denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final. 10.5.

Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias. Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Yopal en la decisión cuestionada del 13 de junio de 2024, estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: La problemática planteada inicial se encamina a determinar si la conducta desplegada por los demandados fue constitutiva de mala fe, y por ende, si el demandante tiene derecho a recibir el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. (Negrillas fuera del texto). 11.2.

Luego recordó el contenido de la mencionada norma y trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Laboral al respecto, así: Por otra parte, en aquellos casos en que se concluye que hubo un vínculo realidad, el máximo órgano de cierre ha advertido que la buena fe, a la hora de analizar la sanción moratoria, tiene su origen en los artículos 83 de la Constitución Política y 55 del Código Sustantivo del Trabajo que refiere sobre la ejecución de los contratos laborales.

En tal sentido, en este tipo de relaciones se espera que las personas actúen de conformidad con lo que se espera de “un hombre medio”, lo que “supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, perjudicar ni dañar. Más aun, implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos » (CSJ SL1068-2023).

(Negrilla fuera del texto). 11.3. Enseguida reflexionó sobre la necesidad de auscultar el proceder del empleador para determinar si existieron razones serias que justificaran la conducta omisiva en cuanto a la falta de pago de las prestaciones sociales. Para ello consideró el contenido de los interrogatorios recibidos, así: La señora CARMEN CILIA de profesión contadora pública, quien reside en Bogotá y esposa del señor ELVIS SILVA refirió que iba a las fincas “El frio” y “Buenavista” solo los diciembres de cada año, y cuando falleció Don Jorge el 1 de dic de 2017 su esposo tuvo que hacerse cargo, y quedaron desubicados porque no sabían de los negocios.

Que conoció al señor José Fermín porque acompañaba mucho a Don Jorge, pero no sabía nada de los acuerdos que había entre ellos; que para el 2019 de manera ocasional se le contrataba para algunas labores, y en el 2020 unos días para el mantenimiento de una vivienda, aclarando que el demandante nunca les hizo ningún tipo de reclamación. Por su parte el demandado ELVIS SILVA PÁEZ, de profesión Ingeniero de petróleos, refirió de igual forma que residía en Bogotá donde está la mayor parte del tiempo, no obstante, se desplazaba en ocasiones al municipio de Paz de Ariporo para atender las fincas de su propiedad “El Frio” (En la proporción que le corresponde) y “Buenavista”, particularmente desde el fallecimiento de su padre, como quiera, que él era la persona que administraba los predios.

Respecto al vínculo con el señor José Fermín, refiere conocerlo porque acompañaba a su padre, y que en ocasiones hacía jornales porque tenían encargados de manera permanente y después unos arreglos en la casa, negando el vínculo laboral, y complementando lo dicho por la señora CARMEN de que nunca recibió ningún requerimiento referente al pago de prestaciones sociales.

A su vez el señor JOSE FERMIN indicó que después del fallecimiento de Don Jorge los demandados le dijeron que siguiera trabajando con ellos, y le decían que moviera el ganado, cercar, guadañar, fumigar, entre otras. Que en un tiempo el encargado era Alberto Sigua y le daba las indicaciones de lo que había que hacer, después de eso le consignaban a este para su pago de manera semanal, y que nunca les hizo ningún reclamo porque creía que no iba a ser posible, por eso decidió iniciar la acción judicial.

(Negrillas y subrayados fuera del texto). 11.4. De los anteriores testimonios el Tribunal Superior de Yopal concluyó: De lo hasta aquí expuesto se analizará el dicho de las partes, en virtud de que los testigos no aportaron mayores medios de convicción para resolver el problema jurídico planteado, y de sus versiones se puede extraer que los demandados no residían ni lo hacen en el municipio de Paz de Ariporo, ocasionalmente se desplazan a dicho municipio, principalmente el señor Elvis Silva para atender asuntos propios de las actividades de sus predios, así mismo que solo hasta el 2018 estuvo a cargo de la administración de las fincas a través de los encargados, y que si bien tenía ciertos conocimientos del manejo de estas, su ocupación es Ingeniero de Petróleos, y tomo un tiempo organizar la forma como iba a explotar sus predios.

De otra parte la señora CARMEN si bien es contadora pública y por ende, podría pensarse que no puede justificar el actuar por desconocimiento de las normas, dado que por sus condiciones académicas estaba en efecto en la condición de conocer las responsabilidades laborales, también lo es, que visitaba muy poco los predios de su compañero, excepto cuando se estaba haciendo mantenimientos a una vivienda, pero esta situación no la ubica en el manejo directo del personal y los gastos propios de fincas, siendo ella clara al indicar que era directamente su esposo que se encargaba de ello, salvo eventos excepcionales.

De igual forma es claro, que el actor nunca efectúo reclamación durante todo el tiempo que adujo estar vinculado laboralmente, esto es, por más de diez años, ni al finalizar el mismo, lo que incremento la convicción de la parte pasiva de no tener dicha obligación, aunado al hecho de que los predios siempre tuvieron administradores y se encargaban de atender las necesidades de los inmuebles y el contacto directo y permanente con el demandante.

Así las cosas, considera este cuerpo colegiado que el actuar de los demandados estuvo asistida (sic) de buena fe atendiendo las circunstancias particulares en que se ejecutó el contrato de trabajo. (Negrillas y subrayados fuera del texto). 12. De todo lo recordado se concluye que, para el presente caso, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y el Tribunal Superior de Yopal, sí tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por las partes, en esencia de tipo testimonial, para determinar la ausencia de mala fe; además, no se observa que se acreditara la existencia de algún acuerdo, documento o similar, por parte del accionante, que fuera omitida por las instancias. 12.1.

Igualmente, se analizó la capacidad profesional de los demandados, solo que se concluyó que la esposa del propietario, a pesar de ser contadora, no se encontraba a cargo de la administración o supervisión de los predios y sus trabajadores, como para advertir la existencia de las obligaciones declaradas en el fallo judicial. 12.2. Respecto a Elvis Silva, se concluyó que aquel era Ingeniero de Petroleros, lo que no le daba la experiencia en el tema, pues heredó los predios por la muerte de su progenitor, quien, sí los administraba directamente, por lo que debió acudir a un encargado, el que dirigía la finca la mayor parte del tiempo. 12.3.

En cuanto al demandante y aquí accionante, este reconoció que no presentó la petición de pago a sus empleadores « porque creía que no iba a ser posible », y en su lugar optó por entablar de manera directa una demanda laboral. 12.4. Finalmente, en lo que se refiere a la conducta de los demandados, consistente en negar la relación laboral, se recuerda lo visto antes, de donde se constata que la declaración de la existencia de un contrato de trabajo fue fruto del fallo judicial, pues el accionante nunca lo reclamó a aquellos, sentencia que no fue apelada por los demandados, aceptando su contenido. 12.5.

En cuanto al no pago de lo ordenado en el fallo del 2024, no informó el accionante de qué manera los demandados se han negado a cumplir las sentencias que lo dispusieron, y en todo caso, la norma laboral establece el proceso ejecutivo como el mecanismo ideal para obtener su cancelación (artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), por lo que no es la acción constitucional el medio idóneo para ello. 13.

Así, se concluye que las sentencias atacadas lejos están de constituir fallos arbitrarios e irracionales, todo lo contrario, están soportados de manera racional en la ley y la jurisprudencia laboral pertinente. 14. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17