Micelio
STP4842-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 08001220400020230050102 Impugnación tutela Rad. 136529 LEDYS LECHUGA DE LECHUGA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4842-2024 Radicación n°. 136529 (Aprobación Acta No. 082) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el titular del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y la SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN, ambos de Barranquilla, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESA CIUDAD, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA en demanda formulada contra el juzgado impugnante.

Al trámite se vinculó a los sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado accionado y que se identifica con la radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00, a la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, al Ministerio de Educación, a la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Con auto ATP165-2024 del 30 de enero de este año se decretó la nulidad del trámite para que se vinculara a esta última autoridad por ser quien emitió el fallo que originó la acción de tutela y los incidentes de desacato atacados.] II.

ANTECEDENTES 2. Del texto de la demanda y el expediente se extrae que, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA laboró como docente para la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución No 000679 del 25 de marzo de 2007, reconoció su derecho pensional, teniendo como salario base el designado para el grado 13 del escalafón docente, a pesar de que afirma para la fecha de su retiro ostentaba el 14. 3.

Con la resolución No. 00786 del 24 de febrero de 2011, se ajustó su pensión teniendo en cuenta el grado 14 del escalafón docente; sin embargo, ante la ausencia de algunos factores salariales acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 10 de diciembre del 2014, ordenó en lo principal: «PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 05124 del 16 de agosto de 2012, proferida por la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla.

Por medio de la cual se negó el derecho de la señora LEDYS LECHUGA DE LECHUGA a la reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensión de jubilación reconocida a la docente LEDYS LECHUGA DE LECHUGA además de los factores salariales ya reconocidos, los factores de(sic) como prima conyugal, prima alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, que efectivamente devengaba la actora al momento de adquirir el status según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional, debiendo la entidad demanda hacer las correspondientes deducciones en la eventualidad en que no se hubieran efectuados los correspondientes aportes sobre esos valores.

TERCERO: condénese a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterito a pagar a la demandante las diferencias de las mesadas pensionales existente entre el valor que le fue reconocido y el que deba reconocerse en virtud de la presente providencia, debidamente indexados de acuerdo con la fórmula que para el efecto ha señalado el Consejo de Estado.» (Negrillas fuera del texto). 4.

Ante el incumplimiento de lo ordenado, LECHUGA DE LECHUGA acudió a la acción de tutela, que inicialmente fue negada el 7 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, y revocada en segunda instancia el 28 de noviembre del mismo año, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal de esa ciudad, que ordenó dar cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso contencioso administrativo. 5.

La Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla expidió la Resolución No. 07227 del 26 de diciembre de 2022, en la que aseguró la accionante, omitió incluir los factores de prima de vacaciones y prima de alimentación, por lo que requirió al despacho accionado iniciar incidente de desacato, el que fue resuelto con providencia del 21 de febrero de 2023, en la que ese Juzgado absolvió a la incidentada, por considerar que ya se había cumplido lo ordenado, el 7 de marzo siguiente el Juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad de la decisión que absolvió a la pasiva. 6.

El 28 de junio de 2023 la accionante requirió la apertura de un nuevo incidente, el que fue admitido el 7 de julio y resuelto el 21 de julio siguiente, absolviendo de nuevo a la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla e informando a la incidentante que podía acudir de nuevo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en busca de solucionar las discrepancias presentadas con lo resuelto por la mencionada entidad. 7.

Consecuencia de lo anterior, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA acudió el 5 de octubre de 2023, a una nueva acción de tutela en busca de proteger sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para lo que solicitó dejar sin efectos los autos del 21 de febrero y 21 de julio de 2023 que absolvieron de desacato a la incidentada, y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla inicie uno nuevo, en el que se ordene a la Secretaría de Educación cumplir el fallo del 28 de noviembre de 2022.

III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la demanda y vinculó, inicialmente, a los sujetos procesales dentro del incidente de desacato que adelantó el Juzgado accionado y que se identifica con la radicación 08001-31-18-002-2022-00080-00, con posterioridad a la Secretaría de Educación de Barranquilla, Ministerio de Educación, Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y finalmente al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla. 8.1.

Una vez revisado el expediente determinó que: «[…] la Sala encuentra que el descontento de la parte actora estriba en que a su parecer, la accionada Secretaría de Educación se ha sustraído del cumplimiento de la orden de tutela, pues solo se reconoció a través de la resolución 07227, dos de los cuatro factores salariales que se ordenaron, sin embargo, el Juzgado aquí accionado optó por no dar apertura al trámite incidental, sino que más bien decidió archivarlo dejando en zozobra la resolución de fondo, aun cuando existían diversas aristas por aclarar, lo que merecía sin duda un estudio más profundo en el que se permitiera, inclusive, ejercer una contradicción frente a las alegaciones de la parte incidentada, para finalmente y luego de una valoración probatoria, resolver si había lugar a sancionar o no. De ahí que la Sala advierte una vulneración al debido proceso, por defecto procedimental absoluto, en el entendido de que se desconoció la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto, ya que, al tratarse de un trámite incidental, según, -art. 52 del decreto 2591 de 1991, lo que correspondía era acudir al Código General del Proceso, más exactamente a su artículo129. […] Del precitado marco normativo, se desprende que debía el fallador agotar todas las etapas del trámite incidental, entre ellas la de formulación, traslado, apertura, decreto de pruebas y resolución del asunto, independientemente de su sentido; dejando claro que tal determinación guarda respeto en la órbita de seguridad jurídica y autonomía judicial del funcionario.» (Negrillas fuera del texto). 8.2.

Por lo anterior amparó el derecho al debido proceso de la accionante y resolvió: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto emitido el pasado 21 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, y se ordena al titular del Juzgado accionado que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, reanude la actuación y tramite en debida forma el incidente de desacato, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.» IV.

LA IMPUGNACIÓN 9. Fue presentada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. 10. El primero explicó lo ocurrido a lo largo de los incidentes de desacato, manifestó que lo solicitado por la accionante LECHUGA DE LECHUGA era la reliquidación de su pensión, lo que considera diferente a lo resuelto por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de esa ciudad, orden que consideró cumplida a partir de las resoluciones expedidas por la Secretaría de Educación de la misma capital. 10.1.

Manifestó que, si la demandante no se encontraba de acuerdo con las mencionadas resoluciones, podía acudir a la revocatoria directa del acto administrativo, o incluso a la justicia penal, ante un eventual prevaricato por omisión. 10.2. En cuanto al segundo incidente de desacato, refiere que absolvió a la pasiva ante la falta de una reliquidación optima que debió presentar la incidentante y la omisión de acudir a otras formas de hacer cumplir el fallo. 10.3.

Respecto a la tutela que ordenó el cumplimiento del fallo contencioso administrativo, afirma que esta no ha surtido la etapa de revisión por parte de la Corte Constitucional, además que no existe un fraude o actuación dolosa de su parte. 10.4. Asevera que en este caso existe una nulidad procesal, por cuanto al presente trámite no fue vinculado el Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, quien profirió la sentencia que ordenó incluir varios factores salariales en la pensión de LECHUGA DE LECHUGA; pero a la vez alega la falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la que asegura corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico. 10.5.

Como pretensiones solicita: «1} Con base en lo expuesto, resisto para que HONOPRABLE AD QUEM TUTELAR declare que existió incumplimiento por parte del A QUO DE LOS TÉRMINOS EN QUE DEBIÓ RESOLVER Y NOTIFICAR SEGÚN ARTS: 29, 86, 228 A 230 CONST NAL. 2}Decretar la NULIDAD de todo lo actuado porque éste Juzgado en cumplimiento del Fallo del A Quo tramitó INCIDENTE y se sancionó[footnoteRef:2] pero una vez anulado el Honorable Tribunal Superior DESACATO NUEVAMENTE A LA HONORABLE CORTE SUPREMA AL NO INTEGRAR A QUIEN POR VÍA DE CONSULTA tramitaba LA precitada consulta; tampoco se declaró incompetente al vincularse al Juez 3ero Administrativo, ya que lo hacía perder competencia al A Quo para pasar a ser competente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, por ello, debe investigarse a la Sala del Tribunal Superior que actúa como A Quo en este caso {tanto en lo disciplinario como en lo penal} la incompetencia es de rango funcional acorde con Auto de Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional que se anexa a esta impugnación {AUTO 122 DE 2.023}. [2: No se anexó copia de lo resuelto en este nuevo incidente.] 3} Que se REVOQUE la decisión del Juez Colegiado A QUO porque la tutelante ha revivido términos fenecidos al no promover PROCESO EJECUTIVO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ADMINISTRATIVA QUE NOS OCUPA Y AL DARSE EVENTUAL ACTO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DE LA FIDUPREVISORA NO INTERPUSO RECURSOS OPORTUNOS.» (Negrillas fuera del texto) (sic). 11.

Por su parte el apoderado especial de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla manifestó que ante lo ordenado por la primera instancia se reabrió un nuevo incidente y se sancionó a la Secretaría de Educación de esa ciudad. 11.1. Igualmente, aseveró que luego del fallo esa entidad ha enviado dos proyectos de acto administrativo para la aprobación de Fiduprevisora, de conformidad con sus competencias de impartir un visto bueno según lo establecido en el Decreto 1272 del 2018, el último del 15 de enero de 2024, según lo establecido en la hoja de revisión que anexa a la impugnación. Agregó: «En este sentido, se ha insistido que la orden judicial tal cual como esta señalada se encuentra cumplida en su totalidad y se ha demostrado incansablemente que no le asiste derecho a lo reclamado por la actora, fundamentos ratificados por la entidad Fiduprevisora S.A., en el marco de lo señalado por el Decreto 1272 del 2018, como entidad vocera de los recursos del FOMAG, es por ello que acudimos en esta instancia para que sea aplicado el precedente jurisprudencial donde se indica que “no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (i) la orden de tutela no ha sido precisa, porque no se determinó quién debía cumplirla o porque su contenido es difuso (…)” (Sentencia SU034/18 - Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS)» (Negrillas y subrayado originales del texto). 11.2.

Asegura que el Tribunal ordenó reabrir el trámite incidental sin tener en cuenta que « el señor Juez Tercero Administrativo Oral de Barranquilla se abstuvo de emitir un pronunciamiento que nos diera luces de cómo se debe de dar cumplimiento a lo ordenado por su mismo despacho en sentencia judicial de fecha diez (10) de diciembre de 2014». 11.3.

Como pretensión solicita revocar la sentencia de primera instancia, y se ordene el «archivo» del presente asunto. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 13.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá derecho a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. 15. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho. 15.1.

Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejen abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamenten, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema. 15.2.

Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.

Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. (…) La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad.» (Subrayado por la Sala). 15.3.

En cuanto a los requisitos (generales y específicos) de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional los ha establecido así: 15.3.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 15.3.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 16.

Ahora bien, atendiendo que, en el presente asunto, se cuestionan por vía de tutela la no imposición de sanción en el curso de un incidente de desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis se presentó la alegada afectación de los derechos fundamentales de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, pensionada de la Secretaría Distrital de Educción de Barranquilla.

Naturaleza del incidente de desacato. 17. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascendente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado. 17.1.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto: «Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela». (CC T-512/11) 17.2. También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y, concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual se alega el incumplimiento y a « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] 17.3.

De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir el mandato constitucional. 17.4.

Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010). 17.5.

En síntesis, el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien, con responsabilidad subjetiva, desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (SU-034 de 2018). 17.6.

Por otro lado, esta Corporación ha establecido que los jueces que resuelven el incidente de desacato pueden flexibilizar la fuerza coercitiva que trae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al punto que ha autorizado opciones como la suspensión transitoria de las sanciones impuestas en este tipo de escenarios. 17.7. No obstante, no puede separar alguna de las formas de persuadir al obligado -multa o arresto-, frente al presunto desobedecimiento de las órdenes de tutela, pues, cuando han sido confirmadas por su superior en grado jurisdiccional de consulta, se trata de una determinación inescindible y en firme (STP11516, 22 jul. 2021, Rad.: 117691). 17.8.

Por tanto, si el juez cree que es necesario reconsiderar si se justifica mantener las medidas impuestas, está llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial, que, en este caso, sería la constatación integral de la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir lo ordenado en el fallo objeto de desacato. 18.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio de la accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales. Análisis del caso en concreto.

19. LEDYS LECHUGA DE LECHUGA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, al resolver dos incidentes de desacato absolviendo a la Secretaría Distrital de Educación de esa ciudad, al estimar que se cumplió lo ordenado en un fallo administrativo y que la incidentante LECHUGA DE LECHUGA no allegó una liquidación propia, que permitiera establecer las diferencias existentes con lo pagado en su pensión. 20.

La impugnación se centra en determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, porque la autoridad demandada no ha dispuesto la apertura de un nuevo incidente de desacato contra la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2014, referente a la inclusión de varios factores salariales en su pensión como educadora de esa ciudad. 21.

Ahora, en la sentencia de primera instancia del 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se ampararon los derechos de la accionante, se declaró la nulidad del auto del 21 de julio del mismo año, y se ordenó al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de la misma ciudad, reanudar el trámite de desacato por incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de noviembre del 2022 y desarrollarlo en debida forma. 22.

Pues bien, la mencionada sentencia proferida en la fecha señalada, por el Tribunal Superior de Barraquilla, dispuso en lo esencial: «Segundo. - Ordenar a la Fiduciaria “Fidupervisora S.A”, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Barranquilla, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen los trámites administrativos pertinentes para la inclusión en nómina de la ciudadana Ledis Lechuga Lechuga, los valores y conceptos ordenados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante fallo, debidamente ejecutoriado, del diez (10) de diciembre de 2014. 23.

A su vez el fallo contencioso mencionado inicialmente ordenó: «SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ordenase a la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluir en la pensión de jubilación reconocida a la docente LEDYS LECHUGA DE LECHUGA además de los factores salariales ya reconocidos, los factores de(sic) como prima conyugal, prima alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad, que efectivamente devengaba la actora al momento de adquirir el status según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional, debiendo la entidad demanda hacer las correspondientes deducciones en la eventualidad en que no se hubieran efectuados los correspondientes aportes sobre esos valores.» 24.

Ahora, al revisar el expediente y la sentencia censurada encuentra la Sala, que lo que pretende finalmente la accionante LEDYS LECHUGA DE LECHUGA es el cumplimiento del fallo del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Barranquilla, por lo que estima se hace necesario la reapertura del incidente de desacato del 21 de julio de 2023, contra la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla. 24.1.

Igualmente, del expediente se tiene que las autoridades demandadas han proferido varias resoluciones que incluyen diferentes factores salariales, que no son claras, pero que en el entendido del Juez accionado sí cumplieron con lo ordenado en el año 2014. 24.2. En ese sentido, de lo expuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, se observa que aquella asumió que en el incidente surtido el 21 de julio de 2023, se violó el debido proceso, pues: «…el Juzgado aquí accionado optó por no dar apertura al trámite incidental, sino que más bien decidió archivarlo dejando en zozobra la resolución de fondo, aun cuando existían diversas aristas por aclarar, lo que merecía sin duda un estudio más profundo en el que se permitiera, inclusive, ejercer una contradicción frente a las alegaciones de la parte incidentada, para finalmente y luego de una valoración probatoria, resolver si había lugar a sancionar o no. De ahí que la Sala advierte una vulneración al debido proceso, por defecto procedimental absoluto, en el entendido de que se desconoció la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto, ya que, al tratarse de un trámite incidental, según, el -art. 52 del decreto 2591 de 1991, lo que correspondía era acudir al Código General del Proceso, más exactamente a su artículo 129 [ ]. […] Del precitado marco normativo, se desprende que debía el fallador agotar todas las etapas del trámite incidental, entre ellas las de formulación, traslado, apertura, decreto de pruebas y resolución del asunto, independientemente de su sentido; dejando claro que tal determinación guarda respeto en la órbita de seguridad jurídica y autonomía judicial del funcionario.» (Negrilla fuera del texto). 25.

Pues bien, revisado el expediente se pudo verificar que el 21 de febrero de 2023 en un primer incidente de desacato, el juzgado accionado luego de evaluar las respuestas de Fiduprevisora, la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional, absolvió a la incidentada al considerar que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela y en el fallo contencioso administrativo.

El 7 de marzo siguiente rechazó la solicitud de nulidad de la decisión que absolvió a la pasiva. 25.1. Del mismo modo se constató que el 28 de junio de 2023 la accionante requirió la apertura de un nuevo incidente, petición que fue resuelta el 7 de julio de 2023, así: «{4.1} ADMITIR incidente por DESACATO a scia [EXP: 08-001-31-18-002-2022-00080-00 DE LEDIS LECHUGA DE LECHUGA;

SIENDO ABO: LEONOR DE JESÚS GUERRERO REGINO; CONTRA MINEDUCACIÓN […]; FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, […] Y SRÍA DE EDUCACIÓN BQUILLA […] POR PRESUNTO DESACATO A SCIA ST: 104 {4.2} AUTORIZAR que una vez Fenecido [LAPSO DE REQUERIMIENTO SE DECRETA APERTURA DE ETAPA PROBATORIA POR 5 DIAS; PARA QUE PARTES E INTEGRADOS ACREDITEN LO INFORMADO SEGÚN SUS RESPECTIVOS INTERESES Y CUMPLAN LO ORDENADO EN LA SCIA TUTELAR ST:104 {4.3} ANUNCIAR a Todos los integrados que [PUEDEN ALLEGAR DENTRO DE UN: 1 DÍA SUBSIGUIENTE AL RECIBO DE OFICIO ALEGATOS O ARGUMENTOS EN DEFENSA DE SUS INTERESES, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PARA SOPORTAR SUS RESPECTIVOS CRITERIOS] RESPECTO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL QUE NOS OCUPA CUMPLIDO EL REGISTRO PERTINENTE, ASÍ COMO SU NOTIFICACIÓN Y TÉRMINOS OTORGADOS, PASARÁ EL DESPACHO;

DESACATO POR PARTE DE PARTES INTERVINIENTES Y SERVIDORES JUDICIALES MOTIVARA ARRESTO Y MULTA; SEGÚN ARTS 58 A 60 LEAJ; 52, 53 DTO 2.591/1.991]; L 599/2.000; 143, L 906/2.004] vinculantes las Scias T:1.992-006, T:2.010-555, C:2.011-816}. Notifíquese y Cúmplase». (Negrillas fuera del texto). 25.3. Posteriormente, el 21 de julio siguiente, una vez recibidos los informes de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y el Ministerio de Educación Nacional, el Juzgado accionado absolvió nuevamente a la accionada, para lo que consideró: «{En la solicitud de desacato el accionante manifiesta [QUE EL ARTÍCULO 2 DEL FALLO, LE ORDENÓ Al FIDUCIARIA FIDUPERVISORA, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BARRANQUILLA, QUE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN REALIZARAN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS PERTINENTES PARA LA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE LA CIUDADANA LEDIS LECHUGA LECHUGA, LOS VALORES Y CONCEPTOS ORDENADOS POR EL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, MEDIANTE FALLO, DEBIDAMENTE EJECUTORIADO, DEL /10/DICIEMBRE/2.014/;

SECRETARIA DISTRITAL DE EDUCACION CUMPLIO CON LO ORDENADO EN SENTENCIA TODA VEZ QUE, EN EL ACÁPITE DE PRETENSIONES, PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA, SOLO SE PRONUNCIA SOBRE LAS RESOLUCIONES NO. 000679 DEL 25/03/2007, QUE RECONOCIÓ PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y RESOLUCIÓN NO. 05124 DEL 16/08/2012 QUE NEGÓ UN AJUSTE A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y NO ORDENA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 0786 DEL 2011, POR LO QUE NO SE VISLUMBRA POR ESTE JUEZ QUE PASIVA NO QUIERAN DAR CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN FALLO TUTELAR] como tampoco se percibe dolo acreditado}. {Por ello, Se demostró [PLENO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA -TUTELAR;

EMERGE DEMOSTRACIÓN DE UN ACATAMIENTO AL FALLO CONSTITUCIONAL, PUES SE OBSERVA QUE SECRETARIA DISTRITAL DE EDUACION ACATO EL FALLO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO TODA VEZ QUE LA CIUDADANA LEDIS LECHUGA LECHUGA, SE ENCUENTRA INCLUIDA EN NÓMINA DE PENSIONADOS CON UNA ASIGNACIÓN MENSUAL DE $2.698.713,00 Y FECHA DE EFECTIVIDAD /23/06/2.019/, TAL Y COMO SE DEMUESTRA CON LA RESOLUCION # 07227/2.022 POR MEDIO DE LA CUAL SE AJUSTÓ LA RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION DE UN DOCENTE DE VINCULACION NACIONALIZADO SITUADO FISCAL SE PUNTUALIZA QUE ORDEN DADA PARA RESTAURAR DERECHOS Y GARANTÍAS FUE ACATADA EFICAZMENTE] en coherencia con lo pretendido y PARTE PASIVA LO OBEDECIÓ}. {Por tanto, No se podría sancionar por desacato [AL MEDIAR EN FORMA REAL Y MATERIAL PLENO CUMPLIMIENTO DEL AMPARO OTORGADO A PETENTE POR SENTENCIA DE DATA: /28/11/2.022/;

EN RAZÓN A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE DESPACHO SE ABSTENDRÁ DE IMPONER SANCIÓN, PUES SE OBSERVA PLENO ACATAMIENTO A LO ORDENADO, POR LO QUE EVIDENTEMENTE NO RESULTA FACTIBLE SANCIONAR POR DESACATO RESPECTO DE PASIVA; POR TANTO, SIENDO PRETENSIÓN DE ACTIVA QUE PASIVA ACATARA EL FALLO PROVENIENTE DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO SE RECALCA UNA SATISFACCIÓN POR PARTE PASIVA;

EN ATENCIÓN A ELLO; SE INFIERE QUE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS QUE MOTIVÓ LA PRETENSIÓN TUTELAR Y POSTERIOR INCIDENTE DE DESACATO, FUE ATENDIDO ACORDE LINEAMIENTOS PLANTEADOS POR LA CONSTITUCIÓN, EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y LA LEY; LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ENTUTELADA: SECRETARIA DE EDUCACION EXHIBEN CONGRUENCIA ENTRE LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA] y resuelto por pasiva según lo reiterado}. {Parte activa, según su manifiesta inconformidad [ Y ACORDE CON EL ART 44, DTO 2.591/1.991 PODRÁ ACUDIR A LA JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA SEGÚN SUS APRECIACIONES EN ATENCIÓN A LO MOTIVADO POR ÉSTE A QUO;

SE ABSOLVERÁ A PASIVA Y SE ARCHIVARÁ EXPEDIENTE, AL OBRAR PRUEBAS QUE CONVENCEN SOBRE ACATAMIENTO A SCIA SEGÚN PRECEDENTE VERTICAL Y DE ESTE A QUO CON FUNDAMENTO EN LO REGLADO POR LA HON CORTE CONST] SCIA C:2.014-367, Art: 243 CN}.» (Negrillas fuera del texto). 25.4. De lo detallado se concluye que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla, sí dio apertura al incidente de desacato, vinculó a los interesados, decretó, recibió y valoró las pruebas presentadas a su consideración, como lo establece el art. 52 del decreto 2591 de 1991, cosa distinta es que la accionante no esté de acuerdo con lo decidido, por lo que no se observa la conculcación de los derechos fundamentales de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, contrario a lo que aseguró el Tribunal Superior de Barranquilla. 26.

Por otra parte, es importante aclarar que si bien en la presentación de la demanda de tutela, la accionante adjunta una « hoja de revisión » del 23 de noviembre de 2022, y en ella se consideró para la reliquidación de la pensión lo siguiente: «Conforme lo anterior se procede a realizar la reliquidación correspondiente así: Último año 4/06/2014 3/06/2015 Años 2014 2015 Días 207 153 360 Asignación básica $ 2.083.607 (reconocido) Prima conyuga $100 (reconocido) 1/12 prima de navidad $230.610 (reconocido) Bonificación mensual $13.560 $27.119 Promedio $7.797 +$11.526 = $ 19.323 x 75%= $ 14.492 Horas extras 0 $ 401.812 Promedio 0 + $33.484 =$ 33.484 Total $ 3.061.659 x 75% = $ 2.296.244 No es dable incluir los factores salariales ordenados y liquidados en resolución no. 00786 del 24/02/2011 y 08652 del 11/07/2016 teniendo en cuenta, que si bien media una orden judicial, la misma ordeno ajustar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el año anterior a la adquisión (sic) del status pensional, mientras que la reliquidación de la pensión tiene en cuenta el año inmediatamente (sic) anterior retiro definitivo y esto no fue objeto de pronunciamiento judicial.» (Negrillas fuera del texto). 26.1.

Liquidación en la que solo se incluyeron la prima conyugal y la de navidad de las ordenadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral. Sin embargo, en las respuestas allegadas se incluyó un proyecto de acto administrativo de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla y una nueva hoja de revisión de la Fiduprevisora S.A, que no aprobó la mencionada resolución y en la que se detalló: «Cumplimiento del fallo De conformidad con lo anterior la secretaría de educación debe proceder de inmediato a darle cumplimiento al fallo mediante la expedición de un acto administrativo que: 1.- reconozca ajuste a la pensión de jubilación del docente con los siguientes factores según certificado aportados de fecha 06/08/2019: asignación básica $1.552.553 reconocido prima de vacaciones $64.803 (conforme lo ordenado) prima de navidad $135.208 (conforme lo ordenado) prima de alimentación $14.167 (conforme lo ordenado) prima conyugal $100 (conforme lo ordenado) promedio 100% 1.766.830 valor 75% $ 1.325.123 De confomidad(sic) con lo anterior, no es dable realizar el ajuste de la prestación con una mesada pensional que a fecha de estatus no se encontraba percibiendo es decir no puede tomarse la asignación básica del escalafón 14 toda vez que esta empezó a regir a partir del 15/11/2005 fecha posterior al estatus de pensionado.

Así las cosas como se puede observar(sic) en la liqudiacion(sic) que se adjunta no hay lugar a valores a favor de la docente, toda vez que la mesada liquidada daría $ 1.325.123, es inferior a la reconocida en la resolución no. 786 del 24/02/2011, en cuantía de $1.326.149.». 26.2. De lo anterior se observa que existen factores determinantes para la reliquidación de la pensión de jubilación de LEDYS LECHUGA DE LECHUGA, que no fueron, según la Secretaría Distrital de Educación y la Fiduprevisora S.A., claramente determinados y que aplicados, como lo entendieron aquellas de lo resuelto en la sentencia, serían perjudiciales para la accionante, aspectos que escapan de la competencia del juez constitucional, y que deben ser dilucidados por la jurisdicción contenciosa administrativa. 26.4.

De manera que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, no para reemplazar al juez natural. 27.

Por lo anterior, se repite, LEDYS LECHUGA DE LECHUGA puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de proteger sus derechos, y no como ahora lo pretende, a través de la acción constitucional. 28. Por último, respecto a las solicitudes del Juzgado impugnante, en cuanto a la compulsa de copias penales y disciplinarias contra los magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla que profirieron la sentencia de primera instancia, se informa a aquel que de estimarlo procedente puede acudir de forma directa ante las autoridades pertinentes y colocar en su conocimiento los hechos que considere deben ser investigados, acompañados de los elementos materiales probatorios con que cuente.

En cuanto a la presunta falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Corte Constitucional ha explicado el alcance del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, sobre las reglas de reparto, así: «13. Se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.

En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto. Igualmente, la expresión se ha interpretado, en aplicación del principio pro homine, que hace referencia a la posibilidad con que cuenta la parte accionante para presentar la solicitud de amparo, en virtud del factor territorial, ante el juez, (i) con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o, (ii) con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de estas conductas.

En estas dos posibilidades, se reitera, a elección de la parte accionante. Así las cosas, (i) los únicos conflictos de competencia en materia de acción de tutela son aquellos derivados de la inobservancia de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y, (ii) las discrepancias en relación con la aplicación de las reglas de reparto contenidas en los decretos 1382 de 2000 y 1834 de 2015 no dan lugar a conflicto de competencia alguno.» (Auto C.C. 411 de 2017). 29.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada para negar el amparo, de acuerdo a las consideraciones precedentes. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. REVOCAR la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de acuerdo a las consideraciones expuestas. 2°. NEGAR el amparo solicitado por LEDYS LECHUGA DE LECHUGA contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Barranquilla y la Secretaría Distrital de Educación de esa ciudad. 3°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15