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STP484-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 361 de 1997

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230254000 Radicado n.o 134955 OLGA CATALINA MORENO SOLÓRZANO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente CUI: 11001020400020230254000 Radicado n.o 134955 STP484-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Olga Catalina Moreno Solórzano contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

En síntesis, la actora objeta el fallo CSJ, SL1503-2023, 10 may. 2023, Rad. 89162 en el que la accionada casó la sentencia de segunda instancia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Bimbo de Colombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. II.

HECHOS 1.- Olga Catalina Moreno Solórzano interpuso demanda contra la sociedad Bimbo de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que su contrato de trabajo fue terminado en razón a su estado de salud y, como consecuencia, solicitó que se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría acorde a sus condiciones particulares. Además, solicitó que se condenara a la demandada al pago de salarios y prestaciones sociales desde el 5 de enero de 2017 y hasta su reintegro efectivo, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los demás emolumentos que le correspondan ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho y la indexación. 2.- La actuación correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 27 de junio de 2019, declaró ineficaz el despido y condenó al reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía compatible con sus condiciones de salud, el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 6 de enero de 2017 y hasta que se haga efectivo el reintegro, los aportes al sistema de seguridad social, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e impuso costas a la demandada. 3.- La demandada interpuso recurso de apelación y en fallo del 18 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la determinación de primer grado. 4.- Bimbo de Colombia S.A. presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión y en sentencia CSJ, SL1503-2023, 10 may. 2023, Rad. 89162 la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Bimbo de Colombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Esa decisión fue notificada mediante edicto el 4 de julio de 2023. 5.- Olga Catalina Moreno Solórzano acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado. En su criterio, la decisión de primera y segunda instancia de forma adecuada valoraron las pruebas que demostraban la existencia de un despido injusto y la necesidad de su reintegro, lo cual fue desconocido por la Sala accionada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Bogotá y a las partes en el proceso 89162, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La apoderada de Bimbo de Colombia S.A. pidió que se niegue el amparo al estimar que la decisión objetada fue razonable. 6.2.- Angélica María Leal Rodríguez -apoderada de la actora en el proceso ordinario- informó que estaba de acuerdo con las pretensiones del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala de Casación Laboral incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del fallo CSJ, SL1503-2023, 10 may. 2023, Rad. 89162 en el que casó la sentencia de segunda instancia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Bimbo de Colombia S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por Olga Catalina Moreno Solórzano ? 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable, ya que el fallo objetado fue notificado mediante edicto el 4 de julio de 2023 y la presente acción se propuso el 13 de diciembre de esa anualidad. 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el fallo CSJ, SL1503-2023, 10 may. 2023, Rad. 89162 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias de Altas Cortes, la demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- La Sala advierte que la carga argumentativa de la parte actora es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 18.- En esa ocasión, la Sala accionada expuso que el Tribunal fundó su decisión en el análisis de los medios de convicción incorporados al proceso, concretamente los documentos que conforman la historia clínica y ocupacional, con los cuales estableció la enfermedad que padecía la actora al momento del despido.

De igual manera, encontró, en ejercicio de la sana crítica, que la dolencia padecida permitía dar viabilidad a la protección por estabilidad laboral reforzada de que trata la Ley 361 de 1997, como se deriva del examen del 30 de noviembre de 2016, así como, la declaración de la representante legal y la del testigo Gámez Gutiérrez. 19.- Luego, precisó que en criterio de la parte la recurrente en el proceso ordinario -Bimbo-, el colegiado erró al otorgar la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues dicho amparo no se desprendía de una aplicación automática del fuero de salud por el hecho de que un trabajador padezca una dolencia. Además, cuestionó que el sentenciador no tuvo en cuenta que desde la contestación de la demanda expuso que no conocía la historia clínica aportada al proceso, porque legalmente tales documentos tienen reserva y no podían ser conocidos por el empleador.

Además, al reclamar por su despido la trabajadora únicamente se refirió a asuntos de acoso laboral y nada dijo con respecto a sus condiciones de salud, lo que, a su juicio, impedía que se otorgue la protección reclamada ya que la jurisprudencia ha enseñado que se requiere el conocimiento del empleador para que ésta proceda. 20.- Seguidamente, sostuvo que no fue objeto de discusión en el proceso que Olga Catalina Moreno Solórzano trabajó al servicio de Bimbo de Colombia S.A. desde el 4 de abril de 2011 hasta el 5 de enero de 2017, con un último cargo de controladora de equipo con un salario de $3.749.777, vínculo que terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización. De igual manera, que la actora padece de fibromialgia como da cuenta la historia clínica aportada, entre otras enfermedades, por las que ha recibido la correspondiente atención médica. 21.- Por lo expuesto, determinó que debía definir si operaba la garantía a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta que la demandante padece de fibromialgia; de ser así, analizaría si, según las pruebas incorporadas al proceso, se demostró que la empleadora se enteró de dicha condición. 22.- A continuación, expuso los criterios de esa sala especializada respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como su alcance a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad. 23.- A partir de lo anterior, determinó que le asistía razón a la recurrente en cuanto a que, resultaba determinante establecer si la enfermedad de la trabajadora generaba una limitación para realizar la actividad laboral contratada, lo cual echó de menos en el caso concreto.

Ello, por cuanto siguiendo los compromisos internacionales del Estado, lo que se busca es identificar con precisión la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificulte la prestación del servicio o impida el desempeño normal del trabajador, generándole por este hecho un riesgo de discriminación para que proceda la protección del empleo. 24.- Precisó que, el Tribunal derivó su conclusión de la revisión de la historia clínica con base en la cual determinó que la actora tenía desmayos cada 10 días, así como, de la declaración de Edgar Gámez Gutiérrez y el examen ocupacional de control del 30 de noviembre de 2016, de los que infirió el conocimiento del empleador de dicha condición de salud. 25.- Pese a ello, la demandada concluyó que al revisar la historia clínica no era posible colegir la sucesión de episodios médicos (síncope y convulsiones) que el sentenciador observó (cada 10 días), pues, aunque allí consta la atención realizada a la actora en febrero y mayo de 2015, mayo y septiembre de 2016, entre otras, solamente la de mayo de 2016 da cuenta de una incapacidad por dos días, lo que data de más de seis meses antes de la terminación del contrato de trabajo. 26.- Aunado a lo anterior, estimó que razón le asistió a la recurrente en cuanto a que el examen médico ocupacional realizado el 30 de noviembre de 2016, permitía deducir que la situación de salud de la trabajadora había sido atendida en varias oportunidades, mismo documento en el que consta en las observaciones finales lo siguiente: CONSIDERACIONES OCUPACIONALES ESPECIALES POR ENFERMEDAD NO TRATADA QUE NO LE GENERA RESTRICCIONES OCUPACIONALES: Presenta una enfermedad y sintomatología muscular vs reumática en estudio y sintomatología neurológica que no está en tratamiento ni en estudio, pero que no le genera actualmente restricciones para el desempeño de tareas de la ocupación. Se requiere que sea evaluada manejada en su entidad de salud para establecer su plan de tratamiento y seguimiento, se deben tener en cuenta recomendaciones que emita médico especialista de su entidad de salud. 27.- Luego de la valoración de las pruebas la Sala estimó que no se demostró el conocimiento del empleador, a la terminación del vínculo contractual, de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo -factor humano- ni mucho menos la existencia de una barrera para la trabajadora de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás colaboradores; por el contrario, el examen realizado en noviembre de 2016 evidenciaba que el padecimiento no le impedía desarrollar su labor de manera adecuada, como tampoco la regularidad de episodios que advirtió la sala sentenciadora. 28.- Igualmente, agregó que la accionante al momento de la desvinculación lo que alegó fue un acoso laboral sin que refiera que era su condición de discapacidad fue la causante de su desvinculación y es que, desde el punto de vista médico alegado en la sede casacional, su salud no le generaba una condición incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que imponga la necesidad de protegerla de conductas discriminatorias que es lo que ampara la legislación internacional y su desarrollo a nivel interno. A partir de ello, estimó que se demostró “ los dislates de estirpe jurídico y fáctico que la recurrente le enrostra al juzgador de segundo grado, por lo que habrá de quebrarse el acto jurisdiccional controvertido ”. 29.- Ante este panorama, se advierte que la decisión de la Sala homóloga accionada no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino fundamentada en las disposiciones legales y las pruebas aportadas al proceso, a través de las cuales concluyó que no se demostró que a la terminación del vínculo contractual el empleador conociera de alguna deficiencia física o mental de la parte interesada.

En ese orden, no es viable inferir de la decisión de segundo grado afectación alguna de garantías fundamentales. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Olga Catalina Moreno Solórzano por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de casar el fallo de segundo grado, revocar la decisión de primer grado y absolver a Bimbo S.A. se produjo por no demostrarse la condición incapacitante de la trabajadora que activara la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Olga Catalina Moreno Solórzano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15