Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230251000 Radicado n.o 134876 Jorge William Gaviria Quiñones MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230251000 Radicado n.o 134876 STP483-2024 (Aprobado acta n.° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Jorge William Gaviria Quiñones contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En síntesis, la parte actora: i) objeta los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, mediante los cuales los accionados no concedieron la redención de pena en su favor; ii) expone además la mora del Tribunal en resolver el recurso de apelación que propuso contra el proveído del 28 de septiembre de esa anualidad, que no le concedió la libertad condicional.
II.
HECHOS 1.- El 15 de enero de 2013 la Corte Suprema de Justicia de Perú condenó a Jorge William Gaviria Quiñones a 15 años de prisión, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. No se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de la libertad desde el 6 de marzo de 2010. 2.- Una vez el actor fue repatriado, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ante ese despacho, Jorge William Gaviria Quiñones solicitó la redención de pena por estudio, trabajo y la libertad condicional. 3.- En auto del 17 de mayo de 2023, el juzgado redimió 13 meses y 29 días de pena por concepto de estudio, con base en las pruebas allegadas del exterior, pero, a la vez, negó el reconocimiento de la redención de pena por trabajo por el periodo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de 2020. 4.- Contra esa decisión Gaviria Quiñones interpuso recurso de apelación y el 21 de julio de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital la revocó parcialmente, en el sentido de negar la redención por estudio y confirmó lo relacionado con la redención por trabajo.
Igualmente, ordenó al juez vigía que solicite al país del Perú “ le informen sobre la conducta del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú -desde abril de 2015 a noviembre de 2020 - y si realizó actividades de trabajo y estudio ”. 5.- Por otro lado, en auto del 13 de septiembre de 2023 el juez vigía negó la libertad condicional de Jorge William Gaviria Quiñones.
Esa decisión fue apelada por el interesado y el 24 de noviembre de esa anualidad el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se encuentra en la actualidad pendiente de fallo. 6.- Jorge William Gaviria Quiñones acudió al amparo para: i) objetar los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, en el que los accionados no concedieron la redención de pena en su favor, por el tiempo que estuvo privado de la libertad en el Perú; ii) exponer la mora del tribunal en resolver el recurso de apelación que propuso contra el proveído del 28 de septiembre de esa anualidad, que no le concedió la libertad condicional, la cual fue asignada al tribunal el 24 de noviembre.
Con respecto al primero, consideró que sí cumplía con los presupuestos legales para ser acreedor a la redención de pena por trabajo y estudio. En su criterio, los documentos aportados por Perú eran suficientes, sin que sea dable el nuevo requerimiento que hizo el tribunal. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 12 de diciembre de 2023 la Sala admitió la acción de tutela. 7.1.- El magistrado ponente del Tribunal refirió que la acción debía declararse improcedente toda vez que en el escrito de tutela no se atribuyó la configuración de alguna causal específica contra la providencia judicial que resolvió la redención de pena.
Destacó que la omisión de la autoridad peruana en consignar el comportamiento positivo o negativo del actor en la certificación que expidió fue la razón para revocar y no acceder a ningún tipo de redención, toda vez que no cumplía con las exigencias del artículo 101 de la Ley 65 de 1993. 7.1.1.- Con respecto al proveído del 13 de septiembre de 2023 en el cual no se concedió la libertad condicional del demandante, manifestó que el 24 de noviembre de 2023 le fue asignado el recurso de apelación y el 6 de diciembre de diciembre de esa anualidad presentó el proyecto a su Sala de Decisión, pero aquel fue derrotado, por ello el asunto pasó al magistrado que le sigue en turno. 7.2.- El otro magistrado ponente del tribunal, aseveró que el 6 de diciembre de 2023, luego de que la ponencia presentada por un homólogo fuera derrotada, le fue repartido el recurso vertical promovido por el demandante contra el auto que le negó la libertad condicional.
Desde esa fecha, el asunto ingresó a hacer parte del turno de procesos que se encuentran por resolver, orden del que dependen factores como la fecha de llegada, la condición de privación de la libertad, y la prescripción del ejercicio de la acción penal, lo cual enmarca los asuntos que se deben priorizar. A lo que debe sumarse, aquellos procesos penales y de tutela.
Además, desde el 7 de diciembre a la fecha (11 días hábiles) ha proyectado 3 sentencias, 3 autos de Ley 906 de 2004 y 40 fallos de tutela, aproximadamente. Agregó que ya cuenta con el proyecto en el caso bajo estudio, el cual pasará al estudio de los demás integrantes de la Sala. 7.3.- La juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá estimó que no ha lesionado los derechos del actor, ya que, por un lado, está a la espera de la nueva documentación que allegue el país de Perú para resolver la solicitud de redención de pena y, por el otro, el recurso contra el auto que negó la libertad condicional está pendiente de ser resuelto por el tribunal accionado.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, al Tribunal Superior de Bogotá respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- La Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, incurrieron en un defecto específico con la emisión de los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, en el que no concedieron la redención de pena en favor de Jorge William Gaviria Quiñones, por no tener información sobre su conducta, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en Perú y, solicitar a las autoridades de ese país que se pronuncien al respecto? ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora al no resolver el recurso de apelación que propuso William Gaviria Quiñones, contra el proveído del 28 de septiembre de 2023, en el que el juez vigía no le concedió la libertad condicional, la cual fue asignada al tribunal el 24 de noviembre de esa anualidad? 10.- Para resolver el primer problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. Para resolver el segundo, hará un breve recuento de la mora judicial y analizará lo relacionado con esa temática. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad con respecto a los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable. 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, al tratarse de providencias judiciales, el demandante debe desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- Sin embargo, la Sala advierte que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir los proveídos censurados.
Esto, porque: (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 18.- Véase que en el auto del 17 de mayo de 2023 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó la redención de la pena en favor de Jorge William Gaviria Quiñones, con fundamento en los siguientes argumentos: 18.1.- El oficio MJD-OFI21-0037817 del 11 de octubre de 2021 remitido por el Ministerio de Justicia de Perú contiene la lista de periodos y actividades laborales desarrolladas por el privado de la libertad sin que se encuentre certificadas las horas al mes en que desempeñó la labor y mucho menos si esas actividades son válidas para reconocer la redención de la pena en Colombia; aspectos que denotan el incumplimiento de los requisitos para atender de manera favorable lo solicitado por el condenado. 18.2.- Atendiendo el oficio 113-COBOG-AYT-JETEE-142 del 17 de abril de 2023 enviado por el COMEB La Picota, negó la redención de la pena por trabajo en el tiempo comprendido entre abril de 2015 a noviembre de 2020, atendiendo que la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta, Media y Mínima seguridad de Bogotá no registraron la calificación de la actividad del trabajo desarrollado en dicho término. 19.- Igualmente, el juzgado consideró que la redención de la pena por estudio durante los años 2010 a 2013 sí era viable, por lo que redimió por ese concepto, 13 meses y 29 días de la pena. 20.- Ahora, en decisión del 21 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la no concesión de la redención por trabajo y revocó redención de pena por estudio. 21.- Con relación a la redención por trabajo refirió que los documentos remitidos por las autoridades peruanos no contenían información frente a la calificación de la conducta del actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en ese país y desarrolló las actividades de trabajo, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
Estimó que la enunciación de que Jorge William Gaviria Quiñones no “ REGISTRA SANCIÓN DISCIPLINABLE ” no es suficiente para dar por acreditados los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la postulación del interesado. 22.- Seguidamente, ante tal falencia ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al INPEC y al Ministerio de Justicia que complementen la información que echó de menos. Dispuso que los accionados debían adelantar todos los recursos a su disposición, como exhortos o carta rogatoria y, con el trámite pertinente, pedir a las autoridades peruanas que “ se informe sobre la conducta del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú. Una vez obtenida esa información, y sin que deba mediar una nueva solicitud del condenado, se resolverá nuevamente sobre la procedencia de la redención de la pena”. 23.- Frente a la redención por estudio, dijo que no era viable su concesión ya que se debía aplicar los mismos presupuestos de la redención por trabajo.
Sostuvo que el juez vigía reconoció la redención de pena por actividades de estudio realizadas por el demandante en el Perú, sin cumplirse con las exigencias de la certificación de la conducta de la persona –art. 101 Ley 65 de 1993-. 24.- Consideró que, al igual que en el de trabajo, el certificado de estudio no hacía referencia alguna al comportamiento de Jorge William Gaviria Quiñones durante ese periodo en el centro penitenciario del Perú. Al respecto, precisó: Es evidente, entonces, que así como niega la redención por el trabajo, a la vez, con los mismos argumentos y pruebas reconoce el tiempo de estudio, con lo que se vulnera, no solo el principio de motivación de las providencias judiciales, por lo que se acude el juzgado al mismo soporte sobre la no existencia de sanción disciplinaria, por el que negó la redención de pena por trabajo.
Por ende, como no es posible avalar por esta autoridad judicial una decisión que se tomó alejada de la ley colombiana en la que se le concede al penado el reconocimiento por las actividades de orden educativo realizadas durante su permanencia recluido en el Perú, es obligatorio el restablecimiento de la ley, por lo que debe revocarse dicho reconocimiento.
Ese, al igual que la negativa a reconocer el tiempo de trabajo para redención de pena, debe ajustarse a la legalidad, por lo que se revocará el numeral primero del auto apelado, y se estará a lo resuelto respecto de la obligatoria demostración, por certificación de la autoridad correspondiente en el Perú, respecto de la conducta del condenado durante el tiempo que realizó las actividades de trabajo y estudio. 25.- Como disposición común respecto a la redención por trabajo y estudio, ordenó: TERCERO.- Modificar el numeral tercero y ordenar al juzgado que requiera -por carta rogatoria o el trámite pertinente-, a las autoridades peruanas, le informen sobre la conducta del señor JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES durante el periodo que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro de Perú -desde abril de 2015 a noviembre de 2020 - y realizó actividades de trabajo y estudio.
Una vez obtenida esa información, y sin que deba mediar una nueva solicitud del condenado, de darse cumplida la exigencia legal que se echa de menos, se resolverá nuevamente sobre la procedencia de la redención de la pena. 26.- Ante este panorama, se advierte que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que zanjó el debate sobre la redención de pena por trabajo y estudio requerida por Jorge William Gaviria Quiñones no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, sino que está fundamentada en las disposiciones legales, en especial a lo dispuesto en los artículos 101 de la Ley 63 de 1993 que establece que: “ el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.
En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.” 27.- Precisamente, el Tribunal al considerar que la documentación aportada por las autoridades peruanas no contenía ninguna información sobre la conducta del actor y que, la frase de que no registraba sanciones disciplinarias no era suficiente para dar por demostrado los presupuestos de la norma citada, no concedió ningún tipo de redención. Al tiempo que requirió a las autoridades colombianas que utilicen los medios correspondientes, para que el Gobierno de Perú complemente la información faltante. 28.- La Sala estima que, tal y como lo refiere el actor, las normas colombianas distan de las peruanas, pero ello no significa que, las autoridades accionadas sin ningún miramiento accedan a las pretensiones del actor.
Véase que, en este caso, el Tribunal advirtió la falencia sobre la calificación de la conducta y desplegó las ordenes tendientes a complementar la información faltante, incluso, ordenó al juez vigía que una vez tenga lo necesario, vuelva a pronunciarse sobre la solicitud. Determinación que se ofrece razonable y protectora de los derechos del accionante. 29.- Adicionalmente, corresponde al juzgador esperar a que el gobierno de Perú se pronuncie en cualquier sentido sobre la calificación de la conducta, para que, eventualmente, proceda a efectuar algún test de ponderación o la homologación que estimen pertinente, sin que sea dable que el juez de tutela o el actor se anticipen a la repuesta que otorgará el país vecino. 30.- Por otro lado, como la misma falencia puesta de presente en la redención de pena, se advirtió en la redención de estudio, la revocatoria del tribunal con respecto a esa temática, tampoco se advierte contradictoria, sino coherente con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 65 de 1993, conforme fue expuesto en precedencia. Por lo expuesto se negará la acción con respecto a la negativa a la redención de pena por trabajo y estudio. f. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 31.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 32.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 33.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 34.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 35.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable ».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc. [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] 36.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. g. De la inexistencia de configuración de la mora en el caso concreto 37.- En este asunto, Jorge William Gaviria Quiñones se queja de la posible mora en la cual ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto del 13 de septiembre de 2023 que negó su petición de libertad condicional.
El asunto fue asignado al Tribunal accionado el 24 de noviembre de esa anualidad. 38.- La Sala advierte que este caso ha estado a cargo de la autoridad judicial accionada por 33 días[footnoteRef:3] para la fecha de presentación de la ponencia de esta decisión. Es decir, que el plazo objetivo previsto en el inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], que tenía para tramitar el recurso está vencido objetivamente. [3: Se descontó de la contabilización el tiempo de vacancia judicial.] [4: “ARTÍCULO 178.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.[Resaltado de la Sala].]] 39.- Ahora bien, en el transcurso de esta acción, el primer magistrado que estuvo a cargo del caso expuso que el 6 de diciembre de 2023 presentó el proyecto correspondiente que resolvía el recurso vertical a la Sala de decisión que preside.
Sin embargo, la ponencia fue derrotada por lo que, en esa misma fecha, el asunto fue asignado a quien le seguía en turno. 40.- A su vez, el segundo magistrado informó que desde el 6 de diciembre de 2023 el asunto en comento ingresó a su despacho y hace parte del turno de procesos que se encuentran por resolver, atendiendo el orden de llegada, la condición de privación de la libertad, y la prescripción del ejercicio de la acción penal, lo cual enmarca los asuntos que se deben priorizar.
Destacó que desde el 7 de diciembre a la fecha (11 días hábiles) ha proyectado 3 sentencias, 3 autos de Ley 906 de 2004 y 40 fallos de tutela, aproximadamente. Además, que ya cuenta con el proyecto correspondiente, el cual pasará al estudio de los demás integrantes de la Sala. 41.- De las respuestas otorgadas por los magistrados a cargo del asunto objetado, puede extraerse que el argumento central con el cual se justifica la mora denunciada se circunscribe en alguna medida a la congestión judicial y a las dinámicas propias de la corporación accionada. 42.- Véase que las decisiones que se adoptan en el tribunal accionado se emiten en Sala, por tanto, todos los integrantes deben estar de acuerdo con la ponencia presentada, de lo contrario, es posible que la ponencia sea derrotada, como ocurrió en este caso y, el asunto pase al siguiente en turno. A su vez, el nuevo magistrado debe volver a estudiar el caso, emitir la decisión y someterla al estudio de los demás integrantes de la Sala. 43.- Así las cosas, la autoridad accionada ofrece un argumento razonable que explica la tardanza en resolver el asunto en comento lo cual ha generado traumatismos en el proceso de administrar justicia y, concretamente, en el tiempo que ha durado la resolución del recurso reclamado a través de esta acción constitucional. 44.- Esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el trámite ha estado a expensas del Tribunal accionado durante 33 días, aproximadamente.
Sin embargo, no es menos cierto que el proceso no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta. Incluso, según la respuesta del nuevo magistrado ponente, ya tiene proyecto de decisión el cual volverá a rotar. 45.- Así las cosas, aunque las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial, la autoridad accionada ofreció una justificación que es razonable para explicar la demora denunciada en esta acción de tutela.
Por eso, en criterio de esta Sala, no hay lugar a declarar la configuración de una violación al derecho fundamental al debido proceso por denegación de justicia imputable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. h. Conclusiones 46.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Jorge William Gaviria Quiñones por cuanto: i) No se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, con la emisión de los autos del 17 de mayo y 21 de julio de 2023, en el que no concedieron la redención de pena por estudio y trabajo, ya que la negativa se soportó en la falta de la calificación de su conducta, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en Perú, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley 65 de 1993.
Motivo por el cual se requirió a las autoridades de ese país para que complementen lo correspondiente. ii) No se demostró que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá haya incurrido en mora judicial injustificada, por cuanto los magistrados a cargo del asunto expusieron de manera razonada los motivos por los que, hasta la fecha no se ha adoptado la decisión definitiva, esto es, la carga laboral y que la ponencia que, inicialmente, fue presentada se derrotó, lo que implicó un nuevo estudio por parte de otro magistrado, labor que en todo caso ya está terminando, como quiera que el proyecto será nuevamente sometido a estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Jorge William Gaviria Quiñones. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23