CUI 11001020500020240216201 Número Interno 144357 Amparo Campuzano Ruiz Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020240216201 Número Interno 144357 Amparo Campuzano Ruiz Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4829-2025 Radicación N.° 144357 Acta No. 073 Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AMPARO CAMPUZANO RUIZ, frente al fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2025 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, « vida digna, derecho a mi pensión, protección especial como persona adulta mayor, a la tercera edad y seguridad jurídica ».
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 3 de diciembre de 2024, al presente asunto se vinculó a Judy Estella Sánchez Jaimes, a María Praxedis Peñaranda Mantilla, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al sindicato Sintraseguridad Social, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 54001310500120210002900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que mediante Resolución n°. 7436 el Instituto de Seguros Social hoy Colpensiones reconoció una pensión convencional a la promotora por haber laborado desde el 15 de diciembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 2006 de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS.
Además que mediante Resolución n.º RDP 037058 de 5 de diciembre de 2014, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP ordenó ajustar la mesada de la pensión de vejez en el mayor valor a cargo del FOPEP, en la cuantía que resultara entre la diferencia del valor de la mesada pensional convencional otorgada por el patrono y la reconocida por Colpensiones.
Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce de su pensión de jubilación convencional, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.
Adujo que el 30 de junio de 2023 el juzgado accionado profirió decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido e inexistencia del derecho», y en consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. Advirtió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 18 de junio de 2024 el Tribunal accionado emitió decisión de segunda instancia que confirmó la de primera tras considerar que la accionante causó la pensión de jubilación convencional el 28 de septiembre de 2006 cuando cumplió 50 años y que el monto de su mesada es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que presentó recurso extraordinario de casación, pero que el 12 de noviembre de 2024 el Colegiado convocado lo negó por cuanto el interés jurídico para recurrir del retroactivo de la mesada adicional, junto con la expectativa de vida e intereses ascendía a $140.847.173, monto inferior a los ciento veinte salarios mínimos correspondientes al año en que se profirió la decisión de la alzada.
Cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por las accionadas pues «de acuerdo con la reiterada Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación de los trabajadores del ISS, se causa únicamente con el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad […]».
Afirmó que «[adquirió] el estatus de jubilada cuando cumplí los veinte (20) años de servicios al ISS de acuerdo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial vigencia 2.001-2.004 y extensiva hasta el año 2.017, pues mi ingreso como trabajadora del ISS, se produjo el 15 de diciembre de 1977 y permanecí hasta el 30 de noviembre de 2.006 y los veinte (20) años de servicios al ISS, los cumplí el día 15 de diciembre de 1.997, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 30 de junio de 2023 y 18 de junio de 2024, respectivamente y, en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la mesada catorce, junto a sus intereses.
EL FALLO IMPUGNADO 3. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida. 3.1 Para tal efecto, inicialmente verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, punto en el que advirtió que la demandante no satisfizo el requisito de la subsidiariedad. 3.2 Al respecto, señaló que la accionante podía interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el proveído del 12 de noviembre de 2024, mediante el cual le fue negado el recurso de casación. No obstante, a pesar de contar con estos mecanismos judiciales, no los utilizó. 3.3 Por lo anterior, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de amparo.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por la accionante quien indicó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia. 4.1 Luego de presentar un recuento de cómo le fue reconocida la pensión especial de jubilación con cargo al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, adujo que, si bien es cierto no promovió los recursos de reposición y queja en contra de la decisión que le negó el recurso extraordinario de casación, tal omisión no puede enmarcarse dentro de la subsidiariedad pues: [ E ] stá ligado al recurso extraordinario de casación, que como bien se sabe fue negado, siendo claro que las operaciones matemáticas no superan el valor del justiprecio para la consecución del mismo, análisis que se hizo para no utilizar los recursos en mención, pues si se exige que debieron presentarse dichos recursos, ello riñe con la recta y pronta administración de Justicia, e incluso con los postulados del recto ejercicio profesional del derecho, dónde se le exige a los abogados no presentar recursos por capricho, si no que los mismos tengan un soporte objetivo, y que al no tenerlos como en el presente caso, no se justificaba ocasionar un desgaste o un derroche en la administración de Justicia, lo cual también llevaría exponer a mi apoderado a una innecesaria compulsa de copias, razón que demuestra que el fundamento de la sentencia impugnada es contraria a derecho. 4.2 Adujo que según el artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, acto seguido, citó diferentes precedentes jurisprudenciales con los que adujo que el desconocimiento de ellos por parte del tribunal demandado no puede llevarla a perder sus derechos laborales. 4.3 Explicó que, al consultar con su apoderado la razón por la cual no había hecho uso de los recursos a los que se hizo alusión en el fallo impugnado, este le dijo que « al efectuar el estudio financiero de las pretensiones de la demanda, no superaba el tope exigido para subir en Casación, y al tener claridad desde el punto de vista matemático o contable, consideró válidamente no hacer uso de esos recursos ». 4.4 Considera que, de mantenerse la decisión, sus derechos fundamentales se verían trasgredidos, pues, al igual que los demás extrabajadores del Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho al mismo reconocimiento que estos han logrado por vía judicial. 4.5 Posteriormente, aporta una liquidación de sus pretensiones con las que ilustra que no le asistía interés económico para acudir en casación. 4.6 Dicho todo lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.
En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 30 de junio de 2023 y 18 de junio de 2024, respectivamente y, en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la mesada catorce, junto a sus intereses. 8.
Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela son providencias judiciales, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 9. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 10.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1 En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 10.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 10.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. 11. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 11.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. 11.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el fallador de primer grado, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 11.3 Para el asunto que nos ocupa, la Sala advierte que, aunque la accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y, en subsidio, el de queja contra la providencia que le negó el recurso extraordinario de casación, no hizo uso de ellos. 11.4 Por tanto, para la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba la accionante al interior del proceso laboral no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico.
Aunque en la impugnación la demandante diga que no le asistía interés económico para recurrir, es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que ello hubiera ocurrido. De otra manera, se habilitaría la intervención del juez constitucional en asuntos cuyo debate corresponde, exclusivamente, al proceso ordinario. 11.5 En ese orden de ideas, por más que en criterio de la accionante los recursos antes aludidos resultaran inanes de cara a sus pretensiones, tal determinación debía ser adoptada por la autoridad judicial competente. 11.6 Recuérdese, que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 11.7 Por tanto, ante la insatisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada, razón por la cual, corresponde confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15