República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4828-2015 Radicación No. 77370 Acta No. 142 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por la defensa de JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS y el accionado Juez Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por los titulares de las Fiscalías 220 y 229 Seccionales del mencionado lugar, presuntamente vulnerado por aquel Despacho y el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta última ciudad.
La alzada se desata una vez la instancia ha subsanado la irregularidad que dio lugar a que esta Corte declarara la nulidad del procedimiento en providencia del 29 de enero anterior, relativa a integrar en debida forma el contradictorio. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Los doctores OLGA PATRICIA VÁSQUEZ RAMÍREZ y ORLANDO MUÑOZ MURCIA, titulares de las Fiscalías 229 y 220 Seccionales de Bello, Antioquia, este último designado como apoyo en el proceso penal que cursa contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, pusieron de presente que el 25 de diciembre de 2012, el citado ciudadano disparó en seis (06) oportunidades contra SANDRA AGUDELO, su hija XXX de 16 años, su hermana RUDY, su padre HÉCTOR, su tía NORMA AGUDELO y sus primas ANABEL y LINA MONSALVE. 2.
Agregaron que por los anteriores hechos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, Antioquia, el 28 de agosto de 2014, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, por los presuntos delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 3.
Señalaron que restricción de la libertad personal, no solo se fundamentó en la denuncia y entrevistas recibidas a SANDRA AGUELO y su prima ANABEL MONSALVE, sino también en las conversaciones efectuadas a las demás víctimas y testigos presenciales de los hechos, esto es, HÉCTOR AGUDELO y RUDY YASLEY AGUDELO. 4. Que en la referida diligencia, la autoridad judicial competente compulsó copias contra los defensores del imputado para que se les investigara por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y amenaza de testigos, al establecer las presiones ejercidas por éstos para que SANDRA AGUDELO cambiara su versión inicial. 5.
Precisaron que si bien, la medida de aseguramiento fue impugnada, también lo era que fue confirmada el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia. 6. Dijeron que posteriormente la defensa técnica, solicitó la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, insistiendo en la retractación de SANDRA DURLEY AGUDELO y su prima ANABEL MONSALVE, pero en audiencias celebradas el 22, 23 y 24 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, negó la petición. 7.
Adujeron que a pesar de haber advertido que la apelación interpuesta por la defensa contra la anterior decisión, “no fue debidamente sustentada, la juez de garantías concedió la apelación para que su superior la revisara”. 8. Expresaron que de la apelación conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, “que el pasado 31 de octubre de 2014, en vez de declarar desierto el recurso, lo asumió de fondo y revocó la detención preventiva impuesta al imputado, ordenando su libertad”. 9.
Con base en lo expuesto, los doctores OLGA PATRICIA VÁSQUEZ RAMÍREZ y ORLANDO MUÑOZ MURCIA, Fiscales 229 y 220 Seccional de Bello, Antioquia, recurrieron al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera el derecho fundamental al debido proceso por considerar que en los términos señalados por la jurisprudencia nacional, las autoridades judiciales últimas referenciadas habían incurrido en “un defecto procedimental absoluto y el defecto fáctico ”, si se tenía en cuenta que “ la Juez 2 de garantías estuvo de acuerdo con la Fiscalía en lo referente a la indebida sustentación del recurso de apelación, pero no obró en consecuencia y decidió conceder el recurso para permitir la revisión de la decisión”.
De otra parte, dejaron ver su inconformidad con los argumentos expuesto el 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, a través de los cuales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, ordenó la libertad inmediata del procesado.
Finalmente, solicitaron se dejara sin efecto jurídico el pronunciamiento dictado por la autoridad judicial última referenciada porque “omitió…declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de la Juez 2 de garantías de Bello (octubre 23 de 2014)…”
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la demanda y vinculó a las autoridades accionadas, es decir, a los Juzgados Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), así como a JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, a su defensor y a la denunciante (víctima) Sandra Durley Agudelo. 2.
El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el procesado y quien representa sus intereses en el proceso penal que se le adelanta por el presunto delito de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, al unísono solicitaron se declarara improcedente la petición de amparo, porque los Delegados de la Fiscalía General de la Nación no demostraron de qué manera se les hubiere vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando, consideraron que el procedimiento y la decisión objeto de queja se ajustaron a la Constitución y la ley.
La denunciante Sandra Durley Agudelo guardó silencio. 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías y conocimiento de Bello, Antioquia, se limitó a remitir copia de los CDS relativos a las audiencias llevadas a cabo, en esa sede, en la actuación penal que cursa contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer referencia a las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo dictado el 27 de febrero de 2015, dio plena credibilidad a lo señalado por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, y resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso, invocado, con fundamento además en la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Garantías y Conocimiento de Bello, concerniente a la diligencia donde se levantó el acta de la audiencia de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento celebrada el 22 de octubre anterior, la cual fuera suspendida para continuar al siguiente día, habiéndose allí negado la solicitud de la defensa.
Ello con la aclaración relativa a que no se obtuvo la grabación del audio de la sesión de audiencia del 23 de octubre debido a fallas técnicas que se presentaron en el equipo dispuesto para el efecto, pero cuyo desarrollo en lo esencial se logró resumir en audiencia posterior, desde luego con la intervención de las mismas partes, atendiendo a la práctica que se dice aconseja en esos casos el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Para soportar su decisión señaló el a-quo, tal como lo pusieron de presente los actores, la defensa técnica de JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS no sustentó en debida forma el recurso de apelación frente a la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello, que le negó la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, habida cuenta que se limitó a hacer una extensa referencia respecto a un dictamen de balística que allegara como elemento material de prueba para dar sustento a su solicitud, pero que finalmente no utilizó como sustento de su petición ante la oposición que frente al mismo hiciera la Fiscalía. Al igual que acogió las declaraciones de algunos testigos que al parecer se retractaban de los hechos, sin que en nada alegara frente a lo aseverado por otros testigos de los hechos que fueron valoraros por el a quo y que sirvieron como sustento para negarse a la petición de revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento.
De otro lado, señaló que la parte actora hizo solicitud expresa para que se declarase desierto el recurso por falta de sustentación o por haber sido inadecuada la misma, sin que al respecto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, “dijera una sola palabra”, no obstante el silencio que sobre el referido aspecto guardó el Juez a-quo, Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de la citada localidad, quien sobre el particular sólo apuntó a sostener, como lo resaltó el Cuerpo Decisorio de origen que “le gustaría que el superior se pronuncie frente a sus decisiones porque puede estar equivocada, agregando que está por retirarse de la judicatura, siendo su deseo salir por la puerta grande, y aunque comparte mucho de lo aseverado por la Fiscalía, debe no obstante tenerse en cuenta que hay una persona detenida y puede haber otro concepto distinto al suyo” (folio 182 vuelto).
Que con todo, ambos funcionarios accionados incurrieron en ostensibles vías de hecho, por los indicados errores de carácter fáctico y procedimental. En consecuencia, dejó sin efecto la aludida decisión tomada en segundo grado por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), ordenándole que en el término de diez (10) a la notificación del fallo, instalara audiencia en el proceso que cursa contra JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS, en la que se pronunciara sobre este último aspecto (solicitud de declaración de desierto del recurso elevada por la Fiscalía desde la primera instancia), y en la que, en caso de no acceder a dicha pretensión, debía excluir como argumentos de la defensa todos aquellos que se refieran al estudio de balística forense invocado por esta parte, por cuanto no fue motivo de la petición de revocatoria ni analizado por la juez de primer nivel; ocupándose sí de tener en cuenta aquellos otros elementos materiales de prueba de los que hizo uso la Juez de Control de Garantías para sustentar su decisión. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, el defensor de JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS y el Juez Primero Penal del Circuito de conocimiento de Bello, con argumentos similares a los expuestos al momento de dar contestación a la demanda de tutela instaurada por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, solicitaron su revocatoria, para que en su lugar, se declare improcedente el amparo solicitado, es decir, por estimar que contrario a lo que consideró el ad quem no existe vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso constitucional.
Sencillamente, se trata de una omisión a su deber funcional en que incurrió la Fiscal actora de la tutela, resalta el funcionario mencionado, pues le habría bastado con interponer recurso de reposición contra el pronunciamiento de la juez de Garantías de conceder la apelación interpuesta por la defensa contra su determinación de negar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento, de cara a la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de declaración de desierto de la impugnación; que al no haberlo hecho, le precluyó cualquier oportunidad de volver sobre el tema.
1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del Juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
En primer lugar precisa la Corte, es indiscutible que no está asistida de razón la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en el fallo impugnado, en punto a la declarada vía de hecho por defecto procedimental, atribuido a los Jueces 2º Penal Municipal de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia), con respecto a la omisión de pronunciarse expresamente acerca de la solicitud de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ ANDERSON BEDOOYA VARGAS contra la negativa de acceder a revocar o sustituir la medida de aseguramiento, deserción deprecada por la Fiscalía cuando expuso sus argumentos como no impugnante en la sesión de audiencia del 24 de octubre de 2014.
En efecto, en ese aspecto resultan válidas las afirmaciones de los impugnantes, y más concretamente las del juez Penal del Circuito demandado, toda vez se advierte que, en primer término, el Fiscal cuando expuso sus argumentos en condición de no recurrente si bien solicitó a la juez de Control de Garantías que declarara desierta la alzada promovida por la defensa por falta de sustentación adecuada, no limitó a ese aspecto su disertación sino que de manera subsidiaria impetró que de no accederse a esa petición, el ad quem denegara la revocatoria perseguida por la contraparte, habiendo ofrecido para ello los argumentos correspondientes de hecho y de derecho.
De otra parte, contó también el Fiscal con la posibilidad de insistir ante la Juez de Control de Garantías en que se pronunciara expresamente sobre su solicitud de declarar desierta la apelación y, en últimas, de interponer recurso de reposición contra el auto que admitió la alzada, conforme bien lo resalta el Juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), sin que hubiera optado por ninguna de esas alternativas procedimentales a su alcance, comportamiento procesal con el cual logró que decayera esa oportunidad, en aplicación del principio de preclusión de los actos procesales, todo lo cual permite observar que prefirió quedarse con su petición subsidiaria atrás dicha, que ciertamente fue cumplida por la segunda instancia cuando revisó lo alegado por ambas partes previo a desatar el recurso.
Y en tercer lugar, es de entenderse que como también acierta en pregonarlo el juez Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) en su escrito de impugnación interpuesto contra el fallo de tutela que se examina, el hecho de que haya decido la alzada es indicativo, per se, de que no encontró motivos para declarar desierta la apelación, sin requerirse, porque la ley procedimental penal no lo impone, pronunciamiento explícito al respecto, quedando revestido de competencia para decidir de fondo con motivo de que el a-quo la concedió en su oportunidad, así haya sido con argumentos simplistas.
Y dígase que al revisar la Corte el audio que contiene los fundamentos en los cuales basó la titular de la defensa su censura contra la decisión de la juez de Control de Garantías de negar su solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, tampoco encuentra una ausencia absoluta de argumentación fáctica y jurídica, como para advertir constituida la vía de hecho que equivocadamente declaró una Sala del Tribunal Superior de Medellín. 5.Sin duda que sí acertó el fallo cuestionado cuando verificó y precisó que el Juez Primero Penal del Circuito de Bello incurrió en defecto de carácter fáctico constitutivo de ostensible vía de hecho, por cuanto en su providencia que revocó la del juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías que se viene de mencionar, a su arbitrio tuvo en cuenta, valoró y fue uno de los fundamentos de su decisión, el informe de balística invocado por la defensa para procurar discutir la alegada ausencia de “responsabilidad” de su asistido, a pesar de que le estaba vedado hacerlo por cuanto ese elemento material probatorio no fue admitido por la juez de Control de Garantías y, por ende, no considerado para adoptar el pronunciamiento luego apelado, accediendo así a la oposición que hizo el Fiscal en la audiencia del 22 de octubre de 2014, resumida en lo esencial a través de acta que se levantó el 24 siguiente.
Se destaca que inclusive teniendo en cuenta que esa base de opinión pericial ni siquiera fue entonces incorporada al proceso, el Juez del Circuito accionado incurrió en el caprichoso e impropio proceder de propiciar que en la audiencia de lectura de su pronunciamiento que desataba la alzada, la titular de la defensa exhibiera a la contra parte aquel estudio balístico, de manera que con el mismo y otros elementos materiales probatorios se abriera un debate ajeno por completo a las reglas del procedimiento establecido en la ley 906 de 2004, previo a su decisión definitiva, conforme lo hizo ver la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín. Frente a tan elocuente situación irregular alejada por entero de las bases del debido proceso constitucional, de lo cual se ocupó a espacio el Tribunal Superior a-quo, obligado resultaba, conforme lo hizo, conceder la acción de tutela por la vulneración al aludido derecho fundamental en el aspecto reseñado, dejando sin efecto la decisión de segunda instancia referida del 31 de octubre de 2014, para que el Juez Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello (Antioquia) profiera una dentro del respeto de esa garantía superior, dentro del perentorio término que le fue otorgado. 6.
Sintetizando, la Corte confirmará el fallo censurado con la única modificación relativa a que no incurrieron los Jueces accionados en el defecto procedimental constitutivo de vía de hecho que atribuyeron los demandantes y el cual declaró la instancia, relativo a omisión de pronunciamiento expreso, con incidencia sustancial en el debido proceso, acerca de la solicitud de declaración de desierto del recurso de alzada contra la determinación de la Juez 2º de Control de Garantías de Bello (Antioquia) de no revocar o sustituir la medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ ANDERSON BEDOYA VARGAS.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero con la MODIFICACIÓN puesta de presente en la parte motiva. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17