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STP4828-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP4828-2014. Radicación n° 72879 Acta No. 105. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la señora PAOLA CRISTINA OCHOA BETANCUR, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a la señora Ángela de Jesús Marín Maya, a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y a los sujetos procesales de la actuación penal objeto de censura por la actora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que PAOLA CRISTINA OCHOA BETANCUR adquirió, por virtud de contrato de compraventa, de manos de la señora Ángela de Jesús Marín Maya, un inmueble destinado a la locación comercial, ubicado en la calle 32 EE No 32 E-39 de la carrera 78 de la ciudad de Medellín, mediante escritura pública registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 001-251641 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esa capital.

Comenta, que el día 22 de diciembre de 2013, cuando se encontraba de visita en Colombia, toda vez que reside en el país de Alemania desde hace 10 años, tuvo conocimiento que había perdido la propiedad que poseía sobre dicho bien, luego de que el 8 de noviembre de 2012 se registrara, en el certificado de libertad y tradición, la extinción del derecho de dominio que el señor Álvaro Restrepo Restrepo tuvo sobre el mismo, en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por los entes accionados.

Señala, que pudo acceder a esa información durante su estancia en el territorio nacional, luego de que su progenitora le pusiera de presente la copia del mencionado certificado que obtuvo en el mes de noviembre de 2013, tras efectuar unas diligencias relacionadas con el inmueble. Arguye, que una vez obtenida las copias de las sentencias que ordenaron la anotación referenciada, pudo percatarse que la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución del 15 diciembre de 2000 solicitó, ante la Judicatura, declarar la extinción del dominio de capitales pertenecientes al señor Álvaro Restrepo Restrepo y otros, dentro de los que refirió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-521641, aludiendo a la figura de los denominados bienes equivalentes.

El expediente se envió al Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, quien, el 30 de septiembre de 2004, dictó sentencia extinguiendo el dominio del citado predio, sin tener en cuenta que para esa época el señor Restrepo Restrepo ya no era propietario del mismo, tras haberlo ofrecido en venta al señor Alberto González Escobar en el año 2000, quien a su vez lo transfirió a Ángela Marín Maya para luego pasar a manos de la actora el 14 a agosto de 2012.

Dicha sentencia fue confirmada por Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2005. Considera que dichas decisiones trasgreden sus derechos fundamentales, pues a sabiendas de que ella tenía un legítimo derecho sobre el predio en cuestión, nunca fue notificada, llamada, o avisada del proceso extintivo que lo involucraba, «ni antes de ella adquirirlo, ni mucho menos después».

Por eso tampoco pudo interponer ningún recurso, lo que torna esta acción constitucional como el único medio que a la fecha se encuentra a su alcance para remediar la situación antijurídica en la que le dejaron las autoridades judiciales demandadas. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita la accionante se tutele su derecho fundamental vulnerado, y, en consecuencia, se deje sin efecto el numeral 4º del ordinal 1º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia censurada.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación manifestó que dentro de las facultades otorgada por la ley 785 de 2002, esa entidad realiza todas las gestiones necesarias relacionadas con la administración de los bienes declarados extintos. De esa manera, en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 30 septiembre de 2004 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en relación con el tema de dominio del inmueble referenciado por la demandante.

Precisó que esa entidad no tiene injerencia de las decisiones judiciales, ya que no está facultada para adelantar ese tipo de procesos, función que está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Y destacó que el accionamiento falta al principio de inmediatez, pues las decisiones que ordenaron la extinción del derecho de propiedad datan de los años 2004 y 2005, y la inscripción de las mismas, en el folio de matrícula inmobiliaria, tuvo lugar en el año 2012, lo cual se ha tenido en cuenta por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para resolver otros asuntos similares a este. 2.

La Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá dio cuenta de la desaparición que tuvo el despacho que tramitó el proceso referenciado por la demandante por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, y relacionó las diferentes actuaciones surtidas al interior del mismo, relacionadas con la queja de la actora. 3.

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá deprecó negar la acción de tutela por cuanto las providencias acusadas se profirieron con respeto del debido proceso y el derecho de contradicción, en donde además, se consignaron las razones por las cuales se ordenó la extinción del derecho de dominio sobre los bienes relacionado por la Fiscalía en su momento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por actuación u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Como pudo establecerse, la inconformidad del apoderado de la demandante recae sobre la supuesta falta de notificación de la actuación que se adelantó en contra del señor Álvaro José Restrepo Restrepo, con miras a extinguir el dominio que éste tuvo sobre el bien identificado con número de matrícula inmobiliaria 001-251641, que luego pasó a manos suya por un acto de compra venta, y que dio al traste con su calidad de propietaria, sin poder participar en dicho proceso para defender sus derechos, trámite del que vino a centrarse en virtud del certificado libertad y tradición del inmueble que obtuvo su progenitora en el mes de noviembre de 2013, donde se da cuenta que ya no es la dueña. Dicha cuestión, impondría a la Corte el deber de establecer si el accionante tiene razón en la búsqueda del restablecimiento reclamado, como de hecho resolvió hacerlo en una anterior oportunidad, entendiendo un asunto de similares supuestos de hechos y calcadas pretensiones distinguido con el radicado 69.717, de no ser porque la Sala estime indicado para estos casos retomar el criterio jurisprudencial según el cual, es indispensable verificar, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y, se recuerda que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que las acciones de tutela sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el citado artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cualquier.

Así pues, es inherente a la acción de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellas garantías. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que la salvaguarda solicitada es abiertamente improcedente porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre dos hechos básicos que descartan la presencia un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento que viene otorgada por el Tribunal de primera instancia, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la inscripción del fallo que ordenó la extinción del derecho de dominio, tuvo lugar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio aludido por la demandante desde el 8 de noviembre de 2012, como lo refleja su certificado de libertad y tradición; y 2. tan sólo hasta el mes de marzo de 2014 la demandante promovió la acción de tutela. Como se aprecia, la actora dejó transcurrir más de un (1) año, contado a partir del momento de dicha inscripción, antes de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional, contrariándose de esta forma el principio de inmediatez que se viene comentando.

Y no resulta aceptable la tesis de que fue su estancia por fuera del país para esa época, lo que le impidió enterarse de ese acontecer, y por ende presentar en tiempo el accionamiento, pues esa tesis riñe abiertamente con la función de publicidad que cumple ese documento en todos los casos para revelar la situación jurídica de los inmuebles, como ciertamente lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en casos análogos a este, al señalar (CSJ STC, 27 nov. 2013, rad. 2013-02052-01): Adicionalmente, en el folio de matrícula inmobiliaria del bien cuyo cincuenta por ciento le pertenecía, aparece registrada la sentencia de extinción desde el 31 de octubre de 2005, de lo que se colige que la demanda de tutela no se propuso oportunamente, ya que desde la primera de las calendas señaladas, hasta la radicación del libelo, transcurrieron más de dos años, excediendo ampliamente el plazo que permite estimar que el interesado se atuvo a la presteza requerida, de tal manera que su pretensión es improcedente.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la anotación de la sentencia en el certificado de tradición es un medio idóneo de publicidad y desde allí se cuenta la tempestividad. Específicamente subrayó que “en aplicación del principio de publicidad consagrado en el Decreto 1250 de 1970, se presume que el accionante tuvo conocimiento del proceso… el 29 de mayo de 2008 (folio 41), momento en que se surtió la inscripción del fallo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de litis y la demanda de tutela se radicó el 19 de enero de 2012, deviene indudable que el postulado en mención no se acató pues tardó aproximadamente 48 meses en acudir a esta jurisdicción, plazo que rebasa sin duda ‘el lapso (…) de seis meses’ que adoptó la Corte como prudente para reclamar la protección…” (20 de junio de 2012, exp. 00003-02).

(Negrillas fuera de texto) En ese sentido, si consideraba que la actuación que repugna había producido lesión directa a su derecho fundamental, tenía la carga de alegar tal situación mediante el ejercicio de los instrumentos judiciales ordinarios que le ley le otorga, o, si era del caso, de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, o dentro de en un tiempo prudencial, contado a partir de la anotación de la sentencia en el certificado de tradición como medio idóneo de publicidad que es, y no desde la época (noviembre de 20013) en que la accionante, relata, accedió o tuvo conocimiento de su contenido a través de su progenitora.

Pero tan sólo desidia y desatención es lo que se nota en el proceder de la demandante. Y es que, se itera, una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado –como lo alega el demandante en estos momentos-, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

En síntesis, para la Sala las pretensiones de OCHOA BETANCUR son definitivamente tardías, y no pueden encontrar justificación en los hechos expuestos en su escrito de tutela. De modo que al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de la señora PAOLA CRISTINA OCHOA BETANCUR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. PAGE 13