República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4826-2015 Radicación No. 79205 Acta No. 142 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ALFONSO GUZMÁN JURADO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, conoce del proceso que cursa contra ÉDGAR FRANCISCO REYES GUERRERO y AYDA ROCÍO CASTILLO MÉNDEZ por el presunto delito de homicidio culposo. 2.
Actuación en la que el 27 de noviembre de 2013, finalizó la audiencia preparatoria, con la relación de las pruebas que se iban a practicar en juicio oral. 3. Como quiera el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el apoderado de ALFONSO GUZMÁN JURADO, quien había sido reconocido como víctima y el defensor del referido imputado, no estuvieron de acuerdo con las decisiones allí tomadas, recurrieron el citado pronunciamiento. 4.
En vista de lo anterior, al día siguiente, el asunto fue remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para los fines legales pertinentes. 5. Debido a que ALFONSO GUZMÁN JURADO considera que ha transcurrido tiempo suficiente para que se desate el recurso interpuesto contra “las pruebas admitidas para practicar en el juicio oral”, acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, máxime cuando a través del derecho de petición elevado el 19 de diciembre de 2014, reiterado el 16 de marzo de 2015, su apoderado impetró a la autoridad judicial competente fijara fecha para lectura de fallo.
En consecuencia, solicitó se le ordenara a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá “que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, fije fecha para la audiencia menor tiempo posible falle el recurso de apelación interpuesto”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y vinculó a los terceros que les pudiera asistir interés en la decisión que ponga fin al amparo solicitado, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El doctor Juan Carlos Garrido Barrientos, Magistrado Sustanciador del Cuerpo Colegiado demandado, luego de señalar que efectivamente le correspondió conocer del recurso de apelación en el asunto a que hizo referencia la parte actora, precisó que “el proyecto ya fue elaborado y, en la fecha, se puso a consideración de la Sala de Decisión. Una vez aprobado se fijará fecha para su correspondiente lectura y se le remitirá copia”.
De otra parte, puso de presente que a partir del momento en que asumió funciones como Magistrado del Tribunal, esto es, el 1º de marzo de 2012, ha evacuado en orden de prelación considerando la urgencia, además de las actividades propias de las Salas que integra, de carácter administrativo y judicial, más de 575 acciones constitucionales y 290 procesos penales.
A su respuesta, adjuntó copia del Oficio No. 183 fechado 17 de abril del año en curso, dirigido al apoderado de ALFONSO GUZMÁN JURADO, a través del cual, y en los términos arriba referenciados, dio respuesta a los derechos de petición elevados el 19 de diciembre de 2014 y 16 de marzo de 2015.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por el ciudadano ALFONSO GUZMÁN JURADO se encuentra orientada a conseguir, en últimas, que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que decretó la práctica de pruebas, en el proceso que cursa contra ÉDGAR FRANCISCO REYES GUERRERO y AYDA ROCÍO CASTILLO MÉNEZ por el presunto delito de homicidio culposo.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que en el trámite de la presente acción constitucional, la autoridad judicial accionada demostró que a los derechos de petición elevados por el apoderado del aquí accionante, les dio respuesta, a través del Oficio No. 183 fechado 17 de abril de 2015. 3. Hecha la anterior aclaración, recuerda la Sala que conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por ALFONSO GUZMÁN JURADO resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 6.
Efectivamente, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. 7.
A lo anterior se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la autoridad judicial demandada se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esté en la obligación constitucional de atender algún requerimiento elevado directamente por ALFONSO GUZMÁN JURADO, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
La posición referenciada, no es nada novedosa porque al respecto la Corte Constitucional (ST-010 de 1998), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 8.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ALFONSO GUZMÁN JURADO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9