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STP4825-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4825-2015 Radicación No. 79107 Acta No. 142 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015).

VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado del ciudadano YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 05 de agosto de 2008, ante el Juzgado 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías de Popayán, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión contra YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS, por los presuntos delitos de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, condenó al acusado a la pena principal de 51 años y 03 meses de prisión al ser hallado autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio, esto es, doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego. 3.

Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el fallador de primera instancia, el defensor del procesado recurrió la sentencia y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se ordenara la libertad inmediata de su asistido, o que en el evento de considerar que existían demasiados elementos de debate en controversia presentados y aducidos por la Fiscalía General de la Nación, como por la defensa, se diera aplicación al principio universal del in dubio pro reo o duda probatoria. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, después de atender uno a uno los planteamientos expuestos por el recurrente, el 27 de junio de 2012, resolvió confirmarlo. Sentencia que notificada en estrados no fue objeto del recurso extraordinario de casación. 5. Al no estar de acuerdo con la pena impuesta en la actuación penal referenciada, YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad y dignidad humana, si se tenía en cuenta que la Fiscalía General de la Nación, “no propuso ni demostró la acusación respecto a la agravante” frente a uno de los homicidios y la tentativa endilgada.

Agregó que si la Fiscalía hubiese formulado correctamente la imputación o cuando menos la acusación, su asistido, con seguridad, habría podido considerar razonablemente la posibilidad de allanarse o negociar con el instructor. Adujo que “las circunstancias de agravación sólo fueron propuestas por el ente instructor pero no las acreditó, de tal forma que no debieron ser consideradas al momento de fijar la pena impuesta”.

Con base en lo expuesto solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, y en su lugar, se ordenara a la Fiscalía convocar nueva audiencia de formulación de imputación, en la cual, formule de manera correcta los cargos al implicado “ para que así éste cuente con la alternativa de acogerse a ellos o plantear fórmulas de acuerdo”, o en su defecto, el Juez de conocimiento ajuste la pena impuesta sin la agravante de situación de indefensión o inferioridad, respecto del segundo delito de homicidio y la tentativa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado del ciudadano YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS. 2. La titular del Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela al no advertir de qué manera haya vulnerado algún derecho fundamental al sentenciado por el hecho de imponerle una pena de 51 años y 3 meses de prisión, máxime cuando estaba ausente el principio de inmediatez y era en el juicio en el que se debía demostrar que la Fiscalía cometió un yerro al imputar los cargos, con las consecuencias jurídicas que ello conllevaría, como es una sentencia absolutoria o una readecuación de la pena por no demostrar los agravantes. 3.

El Fiscal 2º Seccional de Popayán, precisó que al demandante en la actuación penal que cursó en su contra se le respetaron todos sus derechos fundamentales, toda vez que fue condenado cumpliendo con todas las etapas del proceso penal acusatorio, contando con la oportunidad en la audiencia de sustentación de acusación de invocar la nulidad que en este trámite reclamada, y solicitar se adelantara una nueva audiencia de formulación de imputación, es decir, se abstuvo de utilizar los medios que establece la ley para sacar avante sus pretensiones.

Puso de presente que respecto a la petición de modificar la pena impuesta, reñía con la lógica jurídica, porque si en unos mismos hechos resultan personas muertas y una gravemente herida, no se podía calificar la conducta punible para uno de los afectados como grave y para otras víctimas sin agravantes, cuando del acontecer fáctico y de las pruebas debidamente debatidas en juicio, se pudo establecer con claridad que el agresor actuó en una relación razonable de modo, lugar y tiempo, aprovechándose del estado de indefensión en que se encontraban las víctimas, situación que podía verificarse en los audios de las audiencias públicas de juicio oral y en los fallos de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación penal en la que resultó condenado en calidad de autor responsable de los delitos de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que el fallo del Tribunal a través del cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia proferida contra YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS fue dictada el 27 de junio de 2012, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el actor considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.

De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado como autor responsable de las conductas punibles de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, máxime cuando no acreditó que las autoridades judiciales accionadas, a pesar de los cargos endilgados, le hayan impedido recurrir a cualquiera de los mecanismos establecidos en la ley, para dar por terminada anticipadamente la actuación penal. 9.

A lo anterior se suma que en el trámite del proceso referenciado siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto en así que frente a la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2011 por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán, interpuso y sustentó el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a las presuntas irregularidades que ahora pretende hacer valer ante el Juez de tutela, habida cuenta que sus pretensiones estaban dirigidas a obtener la revocatoria del fallo condenatorio por indebida valoración probatoria.

El hecho que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se haya apartado de los planteamientos propuestos, y en su lugar, haya decidido confirmar la decisión recurrida, no por ello debe decirse que la actuación del juzgador de segunda instancia sea arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del sentenciado. 10.

Ahora bien, respecto a la queja puesta de presente por el apoderado de YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS, precisa la Sala que tal como se advierte en el escrito de acusación, a este último se le puso de presente que había sido llamado a juicio por: “El homicidio agravado, se encuentra consagrado en el Libro Segundo Título Primero, Capítulo Segundo, artículo 104 del C.P., por el aprovechamiento del estado de indefensión (un sujeto que al movilizarse como parrillero en una motocicleta, desciende de la misma y dispara en contra de la humanidad de ÉGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, GEOVANNY ALBERTO MUÑOZ CASTRO y NUR ESMERALDA MUÑOZ CASTRO, resultando muertos los dos primeros y con heridas de gran complejidad la última…El punible de homicidio agravado en el grado de tentativa igualmente se encuentra consagrado en el Libro Segundo, Título Primero, Capítulo Segundo, artículo 104 numeral 7º del C.P., por el estado de indefensión en que se encontraba la víctima…” Agravante que tal como se reconoce en la petición de amparo fue sustentada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, cuando en la respectiva audiencia, en el minuto 35:51, señaló que el homicidio agravado, en general, era “por el aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima”.

En cuanto a que NUR ESMERALDA y GIOVANNI ALBERTO MUÑLOZ CASTRO, no estaban en “ situación de indefensión o inferioridad ” porque salieron fue en defensa de ÉDGAR IVÁN ENRIQUEZ MUÑOZ, es una situación que no alegada en su momento por quien representó los intereses del aquí accionante. Además, tal como lo ha precisado la jurisprudencia nacional (CSJ.

SP 06 jun. 2012. Radicado 36792), la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, “comprende no solo los eventos considerados tradicionalmente como actos en cuya ejecución el autor actúa a traición o en forma sobre segura, como la insidia, la alevosía, la acechanza y el envenenamiento, sino todas aquellas situaciones en las cuales la víctima se encuentra en imposibilidad de repeler el ataque”. 11.

De otra parte, precisa la Sala que en cuanto a la pena impuesta, tampoco se advierte acto arbitrario o injusto de parte del Juez a quo, habida cuenta que demostrado quedó que dada las conductas punibles endilgadas, el fallador de instancia tuvo en cuenta, entre otras disposiciones, las previstas en los artículos 31, 59, 60 y 61 del Código Penal, sin que el profesional del derecho que representó los intereses de YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS le hubiere merecido reparo alguno, pues como ya se dijo, recurrió el fallo pero por presuntas irregularidades en el análisis del acervo probatorio. 12.

A lo anterior se suma que si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo el fallo del Tribunal o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hicieron.

Comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 13.

El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 14.

Entonces: al haber contado YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra por el acceso carnal violento, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.

Posición igualmente sostenida por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.

Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.

El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.

El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 15.

No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades. 16.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 17.

Vistas así las cosas, es evidente que la aquí accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano YESID ALEJANDRO NARANJO VIVAS. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 20