CUI 11001020400020250065800 Radicado No. 144226 Tutela primera instancia JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4824-2025 Radicación No. 144226 Acta N. 073 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de petición. Al trámite se vinculó al Juzgado 89 (antes 8°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal con Radicado No. 11001600001920200513700 y la acción constitucional de habeas corpus con Rad.
No. 11001310302720250008800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda, las respuestas recibidas y el expediente se extracta que el 30 de noviembre de 2022, JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ fue condenado como coautor del delito de « hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo», por el Juzgado 89 (antes 8°) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a ciento ochenta (180) meses de prisión, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, fue absuelto frente a la materialidad del mismo ilícito en contra de otro ciudadano. 3.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso de apelación, que correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha se profiriera sentencia de segunda instancia. 4. Afirma el accionante, que, al verificar en el sistema de consulta de la Rama Judicial, que « fue absuelto», su abogado radicó acción de habeas corpus, el sábado 22 de febrero de 2025, « pasada la una de la mañana » y apenas el lunes 24 de febrero de 2025 fue admitida por el juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, y negada al siguiente día 25 de febrero. 5.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia del 26 de febrero de este año confirmó la negativa de la primera instancia. PINZÓN MUÑOZ se quejó por la tardanza en admitirse la anterior acción constitucional. 6. Por otra parte, afirmó que ha solicitado[footnoteRef:1] a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá información sobre el estado del recurso de apelación, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional hubiere recibido respuesta. [1: No anexó copia de la petición.] Como pretensiones solicitó: Mi petición en esta acción de tutela radica en el hecho de requerir al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA PENAL DE BOGOTA a fin de que se ordene de forma prioritaria ordenar y dar trámite urgente a la solicitud de información sobre el estado actual de mi condena, si estoy condenado que baje inmediatamente mi proceso a ejecución de penas a fin de obtener los beneficios legales y solicitar mi libertad condicional o en caso de que haya sido absuelto desde el 30 de noviembre de 2022 oordenar (sic) mi libertad inmediata por estar privado de mi libertad de forma ilegal y contraria a derecho.
(Negrillas fuera del texto). TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 19 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que recibió el expediente para resolver el recurso de apelación el 21 de febrero de 2023, a lo que agregó: …en este momento el despacho se encuentra estudiando procesos recibidos por reparto antes del 21 de febrero de 2023, con persona privada de la libertad, con víctimas de delitos sexuales menores de edad y en contra de adolescentes, por lo cual no resulta viable que el demandante pretenda utilizar la acción constitucional de tutela como mecanismo para provocar el adelantamiento del estudio de su asunto.
En cuanto a la petición del accionante de la que afirmó no haber recibo respuesta, informó: Al respecto, es preciso señalar que JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ no ha presentado ninguna petición ante este despacho. De haberlo hecho, se le habría informado que su recurso se encuentra en turno para ser estudiado y que una vez llegado el turno, el despacho asumirá el estudio del proceso y adoptará la decisión correspondiente, porque como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.».
(Negrillas fuera del texto). 9. El Juzgado 89 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, recordó el trámite surtido dentro del radicado penal con CUI 11001600001920200513700, y aseguró que el 18 de enero de 2023, se concedió el recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al que se remitió el expediente sin que conozca el resultado de la segunda instancia. 10.
El Juzgado 8° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, aclaró: Es del caso precisar que este Despacho hace parte de la JURISDICCIÓN ESPECIAL DE ADOLESCENTES, razón por la cual no tenemos a nuestro cargo y responsabilidad de la libertad del ciudadano hoy mayor de edad, recluido en centro carcelario, por lo que no hay reparto a este Juzgado de proceso alguno en contra del ciudadano y por ende, se carece de legitimidad en la causa por pasiva al no tener injerencia en el caso, como tampoco competencia para resolver la solicitud deprecada en la demanda.
Se solicita desvincular al JUZGADO 8 PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ de la presente acción constitucional por las razones anotadas en precedencia. 11. El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá aseveró: A este despacho le correspondió por reparto la acción de habeas corpus con radicado 11001310302720250008800 promovido por JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ por conducto del señor Carlos Antonio González Guzmán contra el JUZGADO 89 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO antes JUZGADO 8 PENAL MUNICIPAL de CONOCIMIENTO, en este orden me permito informarle a la magistratura que dicha acción constitucional fue admitida con fecha de 24-02-25, debidamente notificada se decidió con providencia del 25-02-24 de manera desfavorable en razón de su improcedencia, inconforme el accionante presentó impugnación que fue de conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y de la H. Magistrada Adriana Ayala Pulgarín quien con providencia fechada 26-02-25 confirmó la decisión tomada por este despacho. 12.
Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá contestó. Me permito informarle que el 26 de febrero de 2025 la suscrita magistrada decidió el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado del señor Pinzón Muñoz (aquí accionante) contra la sentencia del 25 de febrero del mismo año, proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al interior de la acción de habeas corpus No. 11001 31 03 027 2025 00088 01, decisión en la que se encuentran las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para decidir el remedio vertical en comento. 13.
El defensor público de PINZÓN MUÑOZ informó que el recurso de apelación se encuentra a la espera de ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, y remitió pantallazo de correo en el que informó al accionante al respecto. 14. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá aseveró que esa entidad no tiene competencia para resolver la solicitud del accionante, por lo que pidió declarar improcedente el amparo en lo que a aquella corresponde. 14.1.
Anexó informe del Agente del Ministerio Público, adscrito al Juzgado 8° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que luego de recordar que el recurso de alzada está pendiente de ser resuelto manifestó: …solicito se informe la fecha que se realiza la lectura del fallo del estudio del recurso de apelación, mediante el Sirius 2024EE0819027 del 27 de Diciembre de 2024, el cual se anexa, frente a esta petición hasta el momento no hay respuesta. 14.2.
Revisados los anexos a la respuesta se encontró el oficio SINPROC 4180523 de 2024, con sello de radicado 2024-EE-0819027, de la personería de Bogotá del 29 de diciembre de 2024, dirigido a la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que funge como ponente del caso, en el que le manifiesta: En atención a la petición del señor Jair Esteban Pinzón Muñoz procesado dentro de las diligencias 11001600001920200513700 que se adelantaron por el Juzgado 89(8) Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien profirió sentencia condenatoria por el delito de hurto calificado y agravado, donde se interpuso recurso de apelación por la defensa del mencionado.
Como el proceso se encuentra en su despacho desde el 21 de febrero de 2023 para la decisión del recurso de apelación, en mi calidad de Ministerio Público ante la primera instancia, le solicito me informe si ya se cuenta con fecha para la lectura de fallo de la segunda instancia. 14.3. El anterior mensaje fue enviado por correo electrónico el 29 de diciembre de 2024, a las 20:49:12, a las direcciones secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; y secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; encontrando mensaje de error de la misma fecha de las 20:53:46, que dice así: No fue posible la entrega al destinatario (El servidor de correo no pudo entregar el correo) 15.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 17.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 18.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 19.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 19.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 19.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado (CC T-141 de 2021): 14. Según dispone el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En el mismo sentido el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la solicitud de tutela se puede presentar cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, seguidamente, su artículo 5 determina que se puede ejercer “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”.
Es por esa razón que, para la Corte, “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración [o amenaza] a un derecho fundamental, no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado ”. 15. En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional indica que es un presupuesto “lógico jurídico” la acreditación de la existencia de una acción u omisión que presuntamente desconozca de los derechos fundamentales: “Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”[17].
Por tanto, no se trata de definir anticipadamente si tal acción u omisión efectivamente desconoce o no los derechos fundamentales, sino de constatar que la conducta que se reprocha exista. 16. En aplicación de lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela ante la ausencia de acreditación de una acción u omisión atribuible al demandado que fundamente la solicitud de amparo.
Lo contrario, según ha indicado esta Corte, implicaría un pronunciamiento sobre “la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”. (Negrillas fuera del texto). 19.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto.
20. JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la presunta omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto no ha dado respuesta a una petición de información sobre el estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria en su contra, del que conoce esa Corporación. 21.
Debe aclararse de forma preliminar que, si bien el accionante se queja por la demora del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá para avocar la acción constitucional de habeas corpus, sus pretensiones se dirigen directamente con la solicitud de información del estado del recurso de apelación presentado por su defensa, a lo que se enfocará la presente sentencia. No obstante, se debe decir que si bien el artículo 3° de la Ley 1095 de 2006, que regula dicha garantía constitucional, establece que aquella es permanente y puede ser invocada las 24 horas del día, incluidos feriados y en época de vacancia judicial; como lo informó el accionante, la misma fue presentada en horas de la madrugada del sábado 22 de febrero de 2025, repartida al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá a las 9:36 a.m., del mismo día, avocada el lunes 24, resuelta de manera negativa el martes 25 de febrero de este año, y confirmada al día siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Así, si bien existió una mora para avocar el asunto, una vez surtido el traslado se resolvió de manera pronta y diligente, incluso en su segunda instancia. 22.
Ahora, al verificar el expediente no se encontró prueba de la remisión de alguna solicitud por parte de PINZÓN MUÑOZ a esa colegiatura, ni aquel informó fecha de su radicación, ni la anexó, solamente refirió « Manifiesto que he solicitado al tribunal de Bogotá que me informe que paso con mi proceso y es la hora que no se me notifica nada ». 22.1.
Por otra parte, el Agente del Ministerio Público ante el Juzgado 89 (antes 8°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, anexó copia de un correo electrónico dirigido el 29 de diciembre de 2024, al Tribunal Superior de Bogotá, con una solicitud de información en ese sentido; no obstante, en el cuerpo de dicho mensaje aparece el aviso de « No fue posible la entrega al destinatario », lo que descarta que la petición fuese recibida por el Tribunal accionado. 22.2.
Finalmente, en su respuesta a la vinculación de esta acción constitucional, un profesional de ese Tribunal fue tajante el afirmar « JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ no ha presentado ninguna petición ante este despacho ». Adicionalmente, el apoderado del accionante remitió copia del correo enviado al accionante, en el que le informa el estado del proceso, denotando que está pendiente de este, garantizando de esta forma su derecho a la defensa técnica.
Por último, explicó el Despacho a cargo del recurso de apelación que, si bien recibió el expediente el 21 de febrero de 2023, existen proceso que lo anteceden en su llegada a esa Corporación, entre los cuales existen varios con « persona privada de la libertad, con víctimas de delitos sexuales menores de edad y en contra de adolescentes ». 23.
Todo lo anterior permite inferir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante respecto a la solicitud de información de aquel, pues se repite, no existe evidencia de que JAIR ESTEBAN PINZÓN MUÑOZ de manera directa, o por interpuesta persona, hubiese radicado una petición en ese sentido. 24.
Así, lo que sigue es declarar la improcedencia del amparo solicitado, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°.
NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15