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STP4820-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020240231201 Número interno 144341 Tutela impugnación COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. CUI 11001020500020240231201 Número interno 144341 Tutela impugnación COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4820-2025 Radicación N.° 144341 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., en contra del fallo proferido el 15 de enero de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales que se surtieron con los radicados n.° 47001310500520220015000 47001310500520220016200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: La sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la configuración de una «vía de hecho», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado No. 47001310500520220015000 Aristóbulo Segundo Jiménez Claro promovió proceso ordinario laboral contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023, resolvió: [entre otras, declarar la ineficacia del traslado, condenar al reintegro de los recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales, cuota de administración, comisiones] En razón a que la sentencia no fue apelada, el juez cognoscente concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y ordenó la remisión de las diligencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, autoridad que en virtud del fallo de fecha 19 de marzo de 2024 modificó la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar: [Condenar al reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante] Radicado No. 47001310500520220016200 Charles Garceranth Suárez adelantó demanda ordinaria laboral contra COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, quien, por medio de la sentencia de 8 de septiembre de 2022, resolvió: [entre otras, declarar la ineficacia del traslado, condenar al reintegro de los recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual, rendimientos, bonos pensionales, cuota de administración, comisiones] Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta con fallo de 19 de marzo de 2024 modificó la determinación de primera instancia, resolviendo: [Condenar al reintegro de los gastos de administración, las primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en el lapso en que estuvo afiliado el accionante] Contra ambas sentencias emitidas por el juez colegiado de segunda instancia convocado, la ahora actora, no propuso el recurso extraordinario de casación. Censuró la parte accionante, de forma genérica, que en las sentencias cuestionadas proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro de los procesos referenciados, se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, «lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando directamente los derechos de Colfondos al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional».

Alegó que en la referida sentencia de unificación la Corte Constitucional estableció unas reglas de interpretación cuando indica, de manera explícita, que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos, normativa que es fundamental para entender el contexto de la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

Aseveró que interpuso los respectivos recursos extraordinarios de casación contra las decisiones denunciadas pero que los mismos fueron negados, siendo que «la valoración del interés económico, o cuantía en cuestión, debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo».

De conformidad con lo anterior, se infiere que, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos identificados con radicados 47001310500520220015000 y 47001310500520220016200, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Específicamente, pidió en la tutela que « se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para COLFONDOS.».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, declaró la improcedencia del amparo toda vez que la actora incumplió los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad que rigen la tutela, en cada uno de los trámites reprochados. En cuanto a la inmediatez, señaló que las decisiones censuradas datan del 19 de marzo de 2024, mientras que la acción constitucional se promovió el 12 de diciembre de 2024, con lo que se incumple con los 6 meses que es considerado el plazo razonable por la jurisprudencia constitucional.

Además, no encontró motivos para dar por superado este requisito. Por su parte, en cuanto a la subsidiariedad, anotó lo siguiente: (i) Contrario a lo afirmado por el actor, no presentó recurso extraordinario de casación en contra de las sentencias emitidas por el Tribunal de Santa Marta. (ii) « del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados».

Por ello, se perdió la oportunidad de recurrir en casación. Por lo anterior, declaró la improcedencia del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la administradora de pensiones, quien manifiesta que la primera instancia elude el estudio de fondo de la demanda. Lo sustenta en que el Tribunal « interpreta que el no haber radicado el recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación por lo que resulta causal de improcedencia.».

Dice que estos medios no deben considerarse como parte de la subsidiariedad, para lo cual se funda en la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Además, señala que el interés jurídico para recurrir fue desechado por los jueces y magistrados, con lo que se niega el acceso a la justicia. Por último, recalca que las decisiones de las instancias se apartaron de lo ordenado en la SU 107 de 2024, en lo que se refiere al reintegro de los valores a Colpensiones con ocasión de la ineficacia del traslado de régimen.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales al interior de dos procesos laborales en donde se le condenó al reintegro de valores adicionales, con ocasión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, contrariando las previsiones de la SU 107 de 2024. 4.1.

Ahora bien, como consideración preliminar, la representación de la accionante impugnó la decisión controvirtiendo argumentos que no fueron tenidos en cuenta por la primera instancia para declarar la improcedencia del amparo. Bajo esa línea, aduce que no se debe tener en cuenta la falta de promoción de la reposición y la queja en contra del auto que negó la procedencia de la casación, cuando lo cierto es que el fundamento fue el incumplimiento de la inmediatez y la subsidiariedad, pero por la falta de promoción de la apelación y, además, del mentado recurso extraordinario. 4.2.

Ante este panorama, la Sala comparte los fundamentos del fallo de primer grado. En efecto, en lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso. 4.3. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad y residualidad que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros específicos a los que alude la demanda, conforme lo concluyó la Sala homóloga Laboral. 4.4.

Respecto de la inmediatez, las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta, datan del 19 de marzo de 2024 y la tutela solo se presentó el 13 de diciembre de 2024. Si bien el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, ha establecido que 6 meses es un tiempo prudencial para solicitar el amparo desde la ocurrencia de la vulneración, aunque es deber del juez de tutela examinarlo en cada caso. 4.5.

En este asunto se superó ese término y no se brindaron las explicaciones pertinentes que habilitaran al menos un análisis para su flexibilización. 4.6. En cualquier caso, también se incumple con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.7.

En este caso, la accionante no promovió apelación al interior del proceso 47001310500520220015000 y, tampoco acudió al recurso de casación en los dos procesos que hoy pretende rebatir a través de la tutela. 4.8. Al respecto, debe advertirse que la accionante dijo en la tutela haberlo promovido y en la impugnación no se pronuncia sobre el asunto y se limita a criticar la pertinencia de los recursos de reposición y queja contra el auto que denegó la casación, sin que ese haya sido el fundamento de la improcedencia. 4.9.

Sin embargo, omitió demostrar que en efecto haya acudido al mecanismo extraordinario, siendo este el verdadero motivo que conllevó a declarar la improcedencia del amparo. 4.10. Adicionalmente, aunque de las pruebas obrantes en el expediente no se observe respuesta de parte del tribunal accionado, verificado el sistema de consulta de la Rama Judicial, no obra constancia de que la accionante haya promovido el mecanismo extraordinario. 4.11.

De allí que, justamente, eran los recursos procedentes para controvertir las decisiones con las que se encontraba inconforme, para que fuera la Corte Suprema de Justicia, en su sala especializada, quien se pronunciara sobre el fondo de la crítica planteada por la vía de la tutela. En esa línea, eran los medios idóneos para eventualmente ventilar los reproches que tenía sobre la indebida aplicación de la sentencia SU 107 de 2024. 4.12.

Como la libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.13.

Dicho esto, en gracia de discusión, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala Homóloga Laboral, el interés para recurrir en casación debe ser demostrado por la parte que pretende hacer uso del mismo, ante las autoridades ordinarias (CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y CSJ AL2079-2019). 4.14. Bajo esa premisa, debió hacer uso de los medios disponibles para que fueran los jueces ordinarios quienes se pronunciaran de fondo sobre su pretensión, sin que pueda alegar de manera genérica que no son idóneos y eficaces. 5.

Tampoco se hace viable flexibilizar este requisito de manera excepcional, pues no se evidencia que exista un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto. 6. Por esos motivos, se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de Voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 144341 1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 dentro del radicado de la referencia, es necesario presentar una aclaración de voto, pues en otros asuntos que versan sobre el tema de nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento. 2.

La demanda de tutela formulada por COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Desde esa perspectiva. Se pretende dejar sin efectos las sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de los procesos ordinarios n.° 47001310500520220015000 47001310500520220016200 para, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se exonere a la accionada de pagar la devolución de cuotas de administración y las primas de seguro provisional. 3.

En otros asuntos[footnoteRef:1] donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual, actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado n.º 11001310501520210052501. [1: Entre otros: radicados internos n.º 132991, 133864 y 138229.] 3.1.

En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Considero que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado. 4.

Ahora bien, al analizar los argumentos y pretensiones expuestos por la parte accionante en el presente caso, se advierte que este trámite constitucional no reviste identidad con el problema jurídico por el que previamente he manifestado mi impedimento, en la medida que, específicamente, se ataca la obligación de pagar la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional.

Así las cosas, si bien la acción constitucional se deriva de un proceso laboral en el que se evaluó la nulidad del traslado de régimen pensional de Aristóbulo Segundo Jiménez Claro y Charles Garceranth Suárez, ese no es el objeto de discusión en este asunto. Es claro, entonces, que no se compromete la opinión que emití por fuera del ejercicio de mi labor jurisdiccional.

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 1 9