República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.079 JOHNEY FERNANDO OSORIO GARCÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP4815-2015 Radicación N°. 79.079 (Aprobado Acta N°. 142) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Johney Fernando Osorio García, contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó anticipadamente al accionante a la pena principal de 226 meses y 15 días de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado y acceso carnal violento. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.
El 14 de enero de 2015 Johney Fernando Osorio García solicitó libertad condicional ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la cual le fue negada mediante auto del 10 de febrero siguiente, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 16 de marzo pasado por la gravedad de las conductas cometidas, requisito previsto en el artículo 64 de la Ley 890 de 2004. 3.
En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues señala que no se le puede aplicar la normatividad mencionada, por cuanto no se encontraba vigente a la fecha de los hechos, por lo que se le debe aplicar el artículo original 64 de la ley 599 de 2000, sin ningún tipo de reformas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los autos de primer y segundo grado que negaron el beneficio que depreca. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. La titular del despacho indicó que la decisión por medio de la cual negó la libertad condicional se adoptó con base en la preceptiva superior, legal y jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2.
Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. El magistrado a cargo señaló que la evaluación de la gravedad de la conducta, indicaba la necesidad de que el actor continuara la ejecución de la pena en intramuros; básicamente para cumplir dos de las funciones de la misma, esto es, la prevención general y la especial. Agregó, que el proveído censurado estuvo debidamente motivado y ajustado a derecho; de lo que se colige que no se han conculcado garantías fundamentales.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de las conductas punibles, por las que fue condenado, esto es, homicidio agravado, secuestro agravado y acceso carnal violento donde la víctima fue una menor de edad.
En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) 12. Iníciese esta argumentación confirmando la apreciación efectuada por la juez, respecto de la valoración de la gravedad de la conducta plasmado por el juez fallador, en tono de la justificación tres conductas punibles –homicidio agravado, secuestro agravado y acceso carnal violento-.
Al igual que en sede de instancia es pertinente referir que el juez de conocimiento argumento “…Siendo ello así, teniendo en cuenta que se trata de un hecho que se presenta extremadamente grave en la medida que se trató del homicidio por ahorcamiento de una infante, la cual se privó de su vida para ocultar su precedente secuestro y violación (según los cargos aceptados por el acusado), además se observa un alto grado de perversidad en el autor que muestra una significativa intensidad en el dolo”.
Efectivamente se consideró –en estrados del juez fallador- una conducta, por sus características, especialmente grave. 13. esa calificación hace que, de cara a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen para la imposición de las penas, se torne imperioso la continuación de la ejecución de la misma en intramuros.
Ponderación que valga decir, se ajusta a la Constitución conforme se describe en la sentencia CC T-528/00: (…) En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Johney Fernando Osorio García. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8