CUI 11001020400020250060700 Número interno 144097 Tutela primera instancia Mauricio Bedoya Piedrahita CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP4814-2025 Radicación n°. 144097 Acta No. 073 Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MAURICIO BEDOYA PIEDRAHITA, a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
Al trámite se vinculó a la SECRETARÍA de la Corporación accionada, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 17174600004120120033201. II.
ANTECEDENTES 3. De lo aseverado por el accionante y la información disponible se tiene que, en contra de MAURICIO BEDOYA PIEDRAHITA, se adelanta proceso penal bajo el radicado 171746000041-2012-00332-01, por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento agravado contra víctima menor de edad. Encontrándose actualmente privado de la libertad con ocasión de esta actuación. 4.
De tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, autoridad que el 16 de octubre de 2020, profirió sentencia condenatoria en su contra. 5. Contra tal determinación el abogado de MAURICIO BEDOYA PIEDRAHITA interpuso recurso de apelación, el cual por reparto fue asignado el 17 de noviembre de 2020, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda. 6.
Informó el accionante que el 24 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico solicitó “ impulso procesal ” ante la segunda instancia. 7. Por lo anterior peticionó: «Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, administración de justicia, y se ordene Despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que resuelva el recurso de apelación realizado hace más de 4 años».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 21 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, informó que dentro del proceso con radicado 171746000041-2012-00332, el 16 de octubre de 2020, profirió sentencia condenatoria en contra de MAURICIO BEDOYA PIEDRAHITA por el delito de acceso carnal violento, decisión contra la cual la defensa presento apelación, por lo que mediante oficio 605 del 13 de noviembre de ese mismo año, remitió el expediente al superior jerárquico para lo pertinente. 10.
Afirmó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó su desvinculación dentro del presente trámite constitucional. 11. Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Risaralda, informó que por reparto le han correspondido dos procesos adelantados contra MAURICIO BEDOYA PIEDRAHITA, identificados con los radicados 171746000041-2012-00332-01 y 171746000041-2019-01272-01, el primero por el delito de acceso carnal violento agravado contra víctima menor de edad y el segundo por actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 12.
Precisó que los dos asuntos se encuentran en turno para adoptar la decisión de fondo y que se compromete a que antes de que finalice el mes de mayo de la presente anualidad las dos alzadas serán resueltas. 13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional. 15.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 16.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 17. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 18.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 19. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 20.
En el presente evento, MAURICIO BEDOYA PIEDRAHITA acudió a la acción de tutela, por cuanto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, contra la decisión emitida el 16 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas, a través de la cual lo condenó a 144 meses de prisión por el delito de acceso carnal violento agravado contra víctima menor de edad, pese a que desde la asignación del proceso al Magistrado Ponente ha transcurrido un tiempo superior al previsto en el inciso tercero del artículo 179 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], para emitir la decisión de segunda instancia. [1: «Artículo 79.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».] 21. Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en consideración que: i) la sentencia condenatoria de primera instancia fue proferida el 16 de octubre de 2020, luego de ello, el promotor de la acción interpuso recurso de apelación. ii) La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-Risaralda recibió el expediente por reparto el 17 de noviembre de 2020; y iii) La Sala Penal accionada reconoció no haber proferido la sentencia de segunda instancia todavía. 22.
Con esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 15 días con los que cuenta el magistrado para resolver la apelación, como lo dispone el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. 23.
Sin embargo, en respuesta a la demanda de tutela, se indicó por el Magistrado Ponente lo siguiente: «(…) el retraso en la evacuación de esos asuntos se circunscribe a la problemática que embarga a la Sala Penal de este distrito judicial y en específico a este despacho de Magistrado, pues nos encontramos con altos niveles de congestión debido a un atraso de aproximadamente 10 años atrás desde cuando el suscrito asumió como Magistrado titular de este Despacho judicial». 24.
Así mismo, refirió: «En ese contexto, este Despacho ha tenido que priorizar los procesos a su cargo en virtud a las fechas de prescripción que se han contabilizado en muchos de los procesos que hacen parte del inventario; razón por la cual las causas judiciales seguidas en contra de Mauricio Bedoya Piedrahíta, al no tener aun ese riesgo latente no han sido objeto de ese tipo de medidas, máxime que por fecha de reparto aún estamos culminando con la evacuación de procesos del año 2016. el Despacho 20 de la Colegiatura en mención, que tiene a cargo 600 expedientes aproximadamente, al igual que debe atender asuntos que requieren prioridad como las acciones constitucionales y solicitudes de libertad, además sólo cuenta con tres colaboradores, situaciones que le han impedido resolver el caso con prontitud». 25.
Finalmente manifestó: «Aun así, comprometidos con la evacuación oportuna de dichos procesos esta instancia judicial se compromete a que antes de que termine el mes de mayo del presente año, no solo se resuelva la apelación a la que se circunscribe el proceso con radicado 171746000041-2012-00332-01, sino que también se resuelva la apelación por el proceso bajo el NUNC 171746000041-2019-01272-01, por lo cual circularan los proyectos respectivos ante los demás integrantes de sala, donde se dará resolución definitiva a la situación jurídica que cursa en esta instancia del referido ciudadano».
Negrilla tomada del texto original. 26. En ese orden, debe indicar la Sala que, aunque ha transcurrido un tiempo superior al legal sin que se hubiera resuelto el recurso de apelación, la tardanza en el trámite no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su disposición para resolver el recurso interpuesto, al punto que se comprometió a resolver las alzadas antes de que finalice el mes de mayo de la presente anualidad. 27.
De igual forma es de señalar que, el tiempo que ha tomado de más el tribunal accionado es justificado, pues no puede desconocerse que existe congestión judicial y el número de casos por resolver es bastante elevado. 28. Como mención final, la Corte insta al despacho del Magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que atienda el plazo establecido para decidir el recurso de apelación en el término dentro del cual lo informó en esta actuación. De no proceder, el accionante podrá acudir, de nuevo, a la vía de tutela. 29.
Por lo anterior, esta Sala de Decisión procede a negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por MAURICIO BEDOYA PIEDRAHITA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADVERTIR al despacho del Magistrado Julián Rivera Loaiza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que atienda el plazo establecido para decidir el recurso de apelación en el término dentro del cual lo informó en esta actuación. De no proceder, el accionante podrá acudir, de nuevo, a la vía de tutela.
TERCERO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2 21