República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.118 Esneider Mayorga Corrales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP4813-2015 Radicación N°. 79.118 (Aprobado Acta N°. 142) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Esneider Mayorga Corrales, contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 15 de octubre de 2010, el despacho accionado condenó al actor a la pena principal de 40 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado. 2. Apelada la anterior decisión por defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, en fallo del 7 de septiembre de 2011, la confirmó en todas sus partes, y el 28 de noviembre siguiente, declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 3.
Inconforme con los fallos proferidos en su contra es que Esneider Mayorga Corrales recurre en esta ocasión al juez constitucional al estimar que las autoridades judiciales accionadas tergiversaron las pruebas recaudadas en su contra, pues «el arma incautada no aserta (sic) las pruebas de barrido dentro del protocolo investigativo de los profesionales de balística, al obviarse la prueba de absorción atómica entre otros».
En consecuencia, solicita dejar sin efectos los fallos emitidos en su contra y se disponga el «retorno a su libertad». LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. El oficial mayor de la Corporación indicó que una vez confirmado el fallo de primer grado, el 8 de noviembre de 2011, venció el término de 30 días para presentar la demanda de casación, sin que ello se haya cumplido, razón por la cual el 28 de ese mes y año, se declaró desierto. 2.
Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia. El titular del despacho señaló que el accionante no cumple con la carga probatorio y argumentativa de demostrar la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, pues solo se limita a presentar alegatos como si se tratara de una tercera instancia, sin plantear de forma clara y concreta el por qué considera que la cuestión que aduce resulta de relevancia constitucional.
Agregó, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, como quiera que el fallo de segunda instancia es de fecha 7 de septiembre de 2011 y sólo hasta la presente anualidad, se recibe contra el mismo una acción de tutela, sin que de ninguna explicación de la tardanza para su interposición. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga, no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros requisitos se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el postulado de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).
A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra los fallos proferidos en su orden el 15 de octubre de 2010 y 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, por medio del cual fue condenado a la pena de 40 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
La demanda de tutela fue presentada el 10 de abril de 2015, lo que indica que esperó más de tres años acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.
(ii). De otra parte, conviene precisar, que la solicitud de amparo no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquél que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció debidamente los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia de segundo grado.
Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por las autoridades judiciales accionadas, se puede establecer que el tutelante contó con la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación. Así las cosas, es claro que Esneider Mayorga Corrales, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Esneider Mayorga Corrales. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10