Tutela 1ª Instancia No. 144174 CUI: 11001020400020250062500 JORGE ARTURO JIMÉNEZ LEAL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4812-2025 Radicación n° 144174 Acta nº. 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Jorge Arturo Jiménez Leal, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y los que denominó “no discriminación en el empleo” y “estabilidad ocupacional reforzada”.
Trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Contraloría General de la República, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Jorge Arturo Jiménez Leal promovió dos demandas en contra de Ecopetrol S.A., las cuales posteriormente fueron acumuladas y con las cuales pretendía que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, así como la ineficacia de su terminación, que era beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato y ECOPETROL S.A., gozaba de estabilidad laboral reforzada y el pago de varios valores derivados de las primeras.
El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá que, en fallo de 11 de octubre de 2018, declaró que entre Jiménez Leal y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo del 4 de junio de 1994 hasta el 14 de noviembre de 2013, que es beneficiario de la convención colectiva pactada, a partir del 12 de enero de 2010 y encontró probadas las excepciones presentadas por la parte demandada atinentes a la “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”.
La anterior decisión, fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el objeto de desatar el recurso de apelación presentado por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien, a través de fallo del 16 de septiembre de 2022, confirmó la decisión recurrida.
Determinación, contra la cual Jorge Arturo Jiménez Leal promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1, mediante sentencia CSJ SL2819-2024, con la que decidió no casar la sentencia censurada. Inconforme con esa decisión, Jorge Arturo Jiménez Leal promovió la actual reclamación constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, ergo la misma incurrió en varios defectos específicos.
En lo que concierne al defecto fáctico, dividió sus argumentos en varios escenarios, los cuales conllevan al mismo asunto, esto es al concepto adoptado el 13 de noviembre de 2013, por el jefe del Grupo Regional de Salud Central de Ecopetrol S.A., pues a su criterio, la autoridad convocada, no lo tuvo en cuenta y de hacerlo no lo apreció acertadamente.
Ello, por cuanto de su contenido se desprendía que, para el momento de la terminación laboral, el actor contaba con restricciones médicas que limitaban sus labores y, que tal documento se trataba de “una evaluación integral de su estado de salud al 13 de noviembre de 2013”. Asimismo, estableció que cuando se está ante “ una condición de salud crónica”, esta perdura en el tiempo y, para concluir lo contrario, se debe contar con un diagnóstico médico que lo respalde.
En cuento al defecto Sustantivo esbozó que, i) se realizó una errada interpretación del artículo 5 del Decreto 807 de 1994, toda vez que a su sentir la Ley 100 de 1993, no establece que para antes de su promulgación, los tiempos laborados en el sector público tenían que ser cotizados en el Sistema General de Pensiones, máxime cuando el “ sistema no existía”, para la época de 1981 y 1992 y, ii) el desconocimiento de la sentencia CSL SL4457-2014, en la que si bien se abordó un tema respecto de la pensión de jubilación, “su razonamiento es plenamente aplicable a este caso, pues se fundamenta en un principio general del derecho de la seguridad social: la ausencia de cotización en el pasado no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de derechos pensionales cuando el trabajador ha prestado efectivamente sus servicios en el sector público y cumple los requisitos legales para la acumulación de tiempos”.
Finalmente, estima configurado un defecto procedimental, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, antes de emitir un pronunciamiento, debió decretar prueba de oficio encaminada a comprobar el tiempo laborado por el actor entre el 29 de enero de 1981 al 10 de octubre de 1992, por lo que anexa tal certificado.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada el 16 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No.1, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se ordene el reintegro y se reconozca la pensión establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de Descongestión no 1, peticionó negar el amparo deprecado, en virtud de que la decisión emitida en esa sede fue el resultado de la valoración de las pruebas allegadas, junto “a las regulaciones concernientes al caso bajo análisis”. En lo que concierne a la configuración de los defectos alegados por la parte actora, estableció que ninguno se cumple, toda vez que i) los dictámenes médicos no ostentan categoría de prueba sentencia CSJ SL4707-2021, ii) el artículo 5 del Decreto 807 de 1994, fue aplicado conforme la norma y en lo que concierne al desconocimiento del precedente CSJ SL4457-2014, señaló que “no es homólogo con la decisión proferida por esta Sala” y, iii) solo es procedente decretar pruebas de oficio cuando se está ejerciendo funciones de juez de instancia. A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó la desvinculación del asunto, toda vez que las censuras van dirigidas a la decisión adoptada en sede de casación. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente de primera instancia e indicó brevemente las actuaciones procesales allí surtidas, advirtiendo que la decisión allí proferida fue conforme las pruebas aportadas y la jurisprudencia aplicable.
En lo que concierne a ECOPETROL S.A., a través apoderado especial, demando su desvinculación y de no proceder, el asunto fuera declarado improcedente tras no cumplirse con los presupuestos de procedencia, indicando que el demanda tuitiva fue promovida trascurridos 5 meses después de la decisión refutada, no se vislumbra vulneración alguna a su derechos fundamentales, los reparos aquí planteados fueron propuestos al interior del proceso ordinario laboral, por lo que no es viable a través de la presente acción adicionar una instancia judicial, no se configuró ninguno de los defectos propuestos, pues la sentencia que finalizó el debate laboral es plenamente legal e hizo tránsito a cosa juzgada.
Por otro lado, el profesional en derecho Carlos Roncancio Castillo, quien acompañó al accionante al interior del proceso ordinario laboral, peticionó la prosperidad del amparo, toda vez que los jueces que conocieron del asunto “omitieron el deber de ordenar la práctica de pruebas y valorar en debida forma las existentes en el expediente”.
Acompañando así los argumentos plasmados en el libelo introductorio, pues estima que ECOPETROL S.A., certificó un día antes de la finalización del vínculo laboral que el actor tenía restricciones, que se cumplen con los presupuestos para obtener pensión de jubilación y, “que la H. Corte Suprema de Justicia en casos como los de los ex trabajadores de la extinta Flota Mercante Grancolombiana, ha ordenado el traslado de pruebas documentales para un mejor proveer en sus decisiones con el propósito de garantizar el debido proceso de las Partes de la Litis”.
La Contraloría General de la República, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva, por no vulneración de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, igualdad, seguridad social y los que denomino “no discriminación en el empleo” y “estabilidad ocupacional reforzada” de Jorge Arturo Jiménez Leal al interior del asunto laboral con radicado 99043, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 1 de esta Corporación, no casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez había confirmado la adoptada en primera instancia. A juicio del libelista, en la providencia antes mencionada, se configuró un defecto fáctico, sustantivo y procedimental, i) por cuanto no se valoró adecuadamente el informe rendido por el jefe del Grupo Regional de Salud Central de Ecopetrol S.A. el 13 de noviembre de 2013, ii) se interpretó erradamente el artículo 5 del Decreto 807 de 1994 y se desconoció el precedente CSL SL4457-2014 y, iii) no se decretó prueba de oficio para corroborar el tiempo laborado en el periodo de 29 de enero de 1981 a 10 de octubre de 1992 en la Contraloría General de la República.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data del 16 de octubre de 2024 y la demanda tuitiva fue promovida el 17 de marzo de 2025, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1 accionada, con la que finalizó el debate frente a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia de su terminación, junto al pago de varias acreencias laborales, indemnizaciones y demás, se advierte que, al margen de que ésta se amolde o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión que hoy se debate, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación normativa y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, como se expone a continuación. Toda vez que la parte actora estima que con la sentencia CSJ SL2819-2024, 16 oct. 2024, rad. 99043, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental; se estudiaría cada uno por separado para una mayor comprensión. Defecto fáctico.
En lo que atañe a este punto, se advierte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, al momento de resolver el cargo número dos, concerniente a la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, estableció que, “ (…) esta Corte de manera pacífica ha sostenido que «los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial» (sentencia CSJ SL4707-2021) (…) (negrillas fuera del texto original) […] Bajo ese entendido, se entra a examinar cada medio de convicción apto en casación, así: […] 2. «Certificación de valoración efectuada por la jefe de salud de Ecopetrol» Esta pieza probatoria corresponde a un «memorando» de fecha 13 de noviembre de 2013, remitido por el «Grupo Regional Salud Central – RST» a la «Vicepresidencia de Talento Humano», en el que se cita como asunto «Concepto Capacidad Laboral Jorge Arturo Jiménez Leal», y donde se señaló: En atención a solicitud verbal de fecha 13 de noviembre de 2013, sobre concepto respecto a capacidad laboral del trabajador Jorge Arturo Jiménez Leal, le informo: Nombre trabajador: Jorge Arturo Jiménez Leal.
Documento Identificación: 7217446 Registro ECOPETROL: E1097384 1. Incapacidad Médica (durante últimos seis meses): No. Fuente: Herramienta Informática SGA Software Modulo Ausentismo, Consulta de hoy 13 de noviembre de 2013. 2. Restricción Laboral Medica (temporal o permanente): Según ultima EPSI del 06 de febrero de 2013: Apto con Restricciones.
Observación: Restricción: “DEBE EVITAR LABORA (sic) EN SITIOS CON RECURSOS MEDICOS LIMITADOS”. "EVITAR REALIZAR TAREAS POR FUERA DE ANGULOS DE CONFORT EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.” Fuente: Historia Clínica y Herramienta Informática ECOSALUDO Modulo Historia Clínica. 3. Calificación Perdida Capacidad Laboral (CPCL): No. Fuente: Historia Clínica. 4.
Determinación de Origen de Evento en Salud: No. Fuente: Historia Clínica. Como se revela, el citado documento corresponde a un oficio remitido a la entidad empleadora, en el que se emite un «concepto» de capacidad laboral, y se indica, esencialmente, que el trabajador no ha tenido incapacidades médicas registradas durante los últimos seis meses, y que cuenta con una restricción laboral, con última evaluación del 6 de febrero de 2013, donde se le consideró «apto con restricciones».
Pues bien, de la revisión de tal elemento esta Corte no alcanza a extraer que existiese un error de apreciación por parte del colegiado, dado que el aludido reporte se adopta con fundamento en una valoración de más de nueve meses de antigüedad, lo que no otorga certeza acerca de la condición médica que para ese entonces tenía el demandante, y mucho menos de su deficiencia a la hora de prestar sus servicios a la demandada.
Por lo tanto, este elemento tampoco conlleva a quebrar la sentencia fustigada. Por otra parte, en lo que hace al argumento del censor, acerca de que el empleador sabía su estado de salud actual, porque así se reconoció, hay que señalar que, aunque es evidente que el subordinado había presentado problemas de salud que eran de conocimiento de la empresa, específicamente la afección coronaria, lo cierto es que ninguno de los elementos denunciados consigue demostrar que se supiera que esa condición había perdurado para la fecha del despido, como ya se explicó en el análisis de las pruebas acusadas.
Es más, pese a que se sugiere que así se aceptó en el acta de reintegro, denunciada como mal valorada, la verdad es que en la misma solo se dejó constancia que la incorporación se hacía «en cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia» que había reconocido el derecho a favor del tutelante, por lo que no es acertado colegir que la sociedad demandada admitió implícita o expresamente saber de una condición de salud particular del actor.
En consecuencia, no se exhibe un error protuberante y evidente del Tribunal en la estimación de las pruebas denunciadas, por lo que el cargo no prospera. (negrillas fuera del texto original) Lo anterior, permite establecer, que contrario a lo referido en el libelo, los informes sobre pérdida de capacidad laboral no son prueba válida en casación lo cual es advertido con la sentencia CSJ SL4707-2021, no obstante, la Corporación accionada estudió el documento cuestionado y de él advirtió que se fundamentaba en una valoración previa realizada a Jiménez Leal, quien en los últimos 6 meses no había sido incapacitado, por lo que no era dable determinar su estado actual de salud para ese momento, lo que conllevó a que el cargo no prosperara.
Defecto sustantivo El actor aduce que la decisión adoptada en sede de casación, al imponerle una carga probatoria dirigida a que el tiempo laborado entre el 29 de enero de 1981 y el 10 de octubre de 1992 en la Contraloría General de la República, debía ser cotizado en el sistema general de pensiones, es producto de una interpretación desacertada del artículo 5 del Decreto 807 de 1994.
Dicho esto, se tiene que, una vez verificado el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, al artículo 5 del Decreto 807 de 1994[footnoteRef:4], es acertada, pues el actor ingresó a laborar a ECOPETROL S.A., el 4 de junio de 1994, por lo que, conforme a la norma vigente, sus cotizaciones anteriores debían estar en el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Destacando frente a este punto: [4: Artículo 5º. Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º del la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa.
Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. La acumulación prevista en el inciso anterior procederá siempre y cuando, de conformidad con la previsto en el presente Decreto y demás disposiciones que regulan la materia, se traslade a Ecopetrol el respectivo bono pensional o las sumas correspondientes a la cuenta de ahorro individual según sea el caso.
El número de semanas de cotización o el tiempo de servicios que se acumulará al laborado en Ecopetrol, será el que se tenga como base para el cálculo del respectivo bono pensional, o el que corresponda a las semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Dicha acumulación, se hará únicamente y exclusivamente para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la Empresa.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones extralegales vigentes en Ecopetrol, que en materia de pensiones y por servicios exclusivos a la misma sean más favorables, caso en el cual prevalecen dichas disposiciones. ] “De cara a los textos normativos citados, para la Sala resulta diáfano que el Tribunal ciertamente erró al considerar que no era posible adicionar el tiempo servido para Ecopetrol con el que se hubiera laborado para otra entidad a efectos de acceder a la pensión legal de jubilación, ya que el artículo 5 del mencionado decreto sí contempló esa posibilidad.
Incluso, véase que la norma en mención establece una diferenciación tratándose de trabajadores que estuvieran vinculados a 1 de abril de 1994 a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, y aquellos que a esa fecha no lo estaban, así: Frente a los primeros, el legislador indicó, sin prever ninguna exigencia, que procede la sumatoria de los tiempos anteriores al ingreso a Ecopetrol respecto de los cuales hubiese efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado.
Y con relación al segundo grupo, contempló que el cómputo resulta procedente siempre que estos hubieren cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. […] No obstante, pese a esa desatención, advierte la Corte que en todo caso la decisión debe mantenerse incólume, dado que en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, pues el demandante no cumpliría con la condición de que hubieran «cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993», dado que, según su dicho en casación, laboró para la Contraloría General de la República entre el 29 de enero de 1981 y el 10 de octubre de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del mentado régimen, por lo que no pudo tener aportes a este para esa época.
Inclusive, aunando en razones, el sub judice no existe prueba que corrobore el tiempo en el que el demandante alega haber laborado a favor de esa entidad. De hecho, aunque en la demanda inicial acumulada se adujo haber servido para la Contraloría desde «enero de 1980 hasta octubre de 1991», en la contestación que hizo Ecopetrol se dijo que ello «no era cierto», por lo que de ninguna manera podía tenerse por excluido ese supuesto del debate judicial, como lo alegó el aquí recurrente; es más, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 191 del CGP, la demandada ni siquiera tenía la capacidad para confesar tal situación, por lo que de ninguna manera puede tenerse por acreditado tal supuesto fáctico, que dicho sea de paso tampoco coincide en cuanto a los extremos temporales citados en casación (29 de enero de 1981 hasta el 10 de octubre de 1992).” (negrillas fuera del texto original) Ahora, el actor hace alusión a que la decisión confutada, desconoció el precedente CSJ SL4457-2014, esbozando que, en ella, “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó su doctrina y estableció que el tiempo laborado en entidades oficiales debe ser tenido en cuenta para efectos del cómputo pensional, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o seguridad social”.
En ese contexto, de la lectura de la decisión que estima fue desconocida, se desprende que la misma no es aplicable al presente asunto, pues si bien, en ella se efectuó la sumatoria de tiempos trabajados para el otorgamiento de la pensión de jubilación, se procedió con ello por cuanto se estaba ante el régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que: “En ese orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable” De lo expuesto, se desprende que el objeto de debate es disímil al aquí planteado, aunado a que las leyes discutidas en ambos escenarios no son las mismas, pues en la decisión hoy producto de estudio, se estableció que no se cumplía con el término establecido en el artículo 5 del Decreto 807 de 1994, lo que conllevo a que las pretensiones del demandante fueran despachadas desfavorablemente a sus intereses, mientras que, en la decisión invocada como procedente por el recurrente, la Sala concluyó que el demandante sí era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para tal fin indicó lo siguiente: “la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social” Bajo esa tesitura, conforme lo antes señalado, no se advierte el desconocimiento del precedente planteado.
Defecto procedimental Estima haberse configurado tal defecto en la medida en que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, previo a adoptar un fallo, debió decretar prueba de oficio dirigida a obtener el certificado laboral del periodo laborado en la Contraloría General de la República. Frente a lo anterior, cabe destacar que en la intervención realizada por la magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, advirtió, que “de no estructurarse un yerro en casación no es posible decretar pruebas de oficio, como lo pretende el actor, de modo que solo se justificaría tal cuando esta corporación actúa como Tribunal de instancia, por haber casado la decisión de segundo grado, lo cual no sucedió”.
Bajo ese tenor, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 1, podrá decretar pruebas de oficio cuando esté actuando como un juez de instancia, lo que deja ver que tal figura es de uso excepcional. Por otro lado, es menester advertir que, al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, lo que se busca es verificar que la decisión que se pretende casar haya sido adoptada valorando adecuadamente las pruebas aportadas y conforme a la ley y jurisprudencia aplicable al asunto, no como una tercera instancia para aportar nuevos elementos probatorios, pues con ello se estaría cercenando a los jueces de primera y segunda instancia su estudio.
En este evento, resulta claro que la decisión que resolvió la demanda de casación promovida no configura ningún defecto fáctico, sustantivo o procedimental, en consecuencia, no constituye vulneración de las garantías fundamentales del actor, pues los reproches aquí planteados fueron discutidos y resueltos en la providencia CSJ SL2819-2024, 16 oct. 2024, rad. 9904.
De igual manera ocurre con el presunto desconocimiento del procedente, pues el mismo no es aplicable al caso objeto de estudio, pues dista de ser símil al aquí debatido y el decretar de oficio una prueba, que como se advirtió es algo excepcional. Así las cosas, se establece que los razonamientos expuestos por la autoridad accionada de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Por el contrario, corresponden a la suma de una valoración probatoria, normas y jurisprudencia aplicables al asunto. A modo de conclusión, la Sala negará el amparo invocado, ya que la providencia CSJ SL2819-2024, 16 oct. 2024, rad. 9904 contiene argumentos razonables. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17