República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.256 CARLOS HARVEY MORALES PINEDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP4812-2015 Radicación N°. 79.256 (Aprobado Acta N°. 142) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Carlos Harvey Morales Pineda, contra el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, la cual se hizo extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 23 de marzo de 2013, el accionante fue capturado luego de un altercado donde resultó herido Dumar Ramírez Núñez con arma de fuego. 2. En el curso de las audiencias preliminares realizadas el 9 de octubre siguiente ante el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía le imputo cargos por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y homicidio en grado de tentativa.
El actor solo aceptó responsabilidad por el primer punible, lo cual generó ruptura de la unidad procesal. 3. Antes de realizarse la audiencia de individualización de pena y sentencia, el defensor del procesado presentó solicitud de retractación del allanamiento a cargos, lo cual no fue aprobado por el despacho de conocimiento en proveído del 22 de agosto de 2013.
Decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensa. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en proveído del 7 de abril de 2014, confirmó la decisión impugnada y dispuso la devolución de las diligencia al juzgado de conocimiento. 5. El 14 de agosto de 2014, el juzgado demandado condenó al accionante a la pena principal de 54 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas de fuego sin concederle ningún tipo de beneficio.
La sentencia no fue apelada por ninguna de las partes. 6. En esta oportunidad, el sentenciado acude a la intervención del juez constitucional con la pretensión de dejar sin efectos el fallo condenatorio emitido en su contra, pues afirma que fue condenado sin pruebas que demuestren su responsabilidad penal, pues no existe el arma con la cual se causaron las lesiones y menos la pericia de balística.
LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. El funcionario a cargo señaló que conoció del proceso adelantado en contra del actor por ruptura de la unidad procesal ya que se allanó parcialmente a los cargos en audiencia de imputación, estadio procesal donde estuvo debidamente asesorado por un profesional del derecho y de manera libre aceptó su responsabilidad por el delito de porte ilegal de armas de fuego. 2.
Fiscalía 20 Seccional de Cali. El delegado del ente investigador informó que en la audiencia de formulación de imputación el quejoso no aceptó el cargo por homicidio tentado, pero sí se allanó al cargo por el punible de porte ilegal de armas de fuego. Lo anterior, conllevó a que el juez de conocimiento aprobara el preacuerdo parcial luego de verificar que la manifestación estuviera libre de algún vicio, sin que a partir de ese momento sea factible la retractación. 3.
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El magistrado a cargo indicó que la acción de tutela no es mecanismo jurídico para invalidar las providencias judiciales, ya que este mecanismo constitucional debe estar encaminado a determinar si el funcionario incurrió en algún defecto que configure alguna causal de procedibilidad, lo que en este caso no acontece.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: 1. A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra el fallo proferido en su contra el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, por medio del cual lo condenó a la pena de 54 meses de prisión por el delito de porte ilegal de fuego.
La demanda de tutela fue presentada el 6 de abril de 2015, lo que indica que esperó más de siete meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 3.
De otra parte, conviene precisar, que el reclamo realizado por el actor a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
En el presente asunto la Sala advierte que el tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaban para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra el fallo condenatorio emitido el 14 de agosto de 2014 proferido por el despacho accionado, a pesar de haber sido enterado en estrado, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Carlos Harvey Morales Pineda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8