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STP4811-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 527 de 1999

CUI: 11001020500020250013701 Tutela de 2ª instancia nº. 143876 BLANCA ROSA URUEÑA CALDERÓN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4811- 2025 Radicación n° 143876 Acta N° 68 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Blanca Rosa Ureña Calderón, contra el fallo proferido el 5 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la tutela de sus garantías fundamentales al debido proceso, “garantías judiciales”, “precedente judicial”, y al “principio de igualdad en materia laboral”, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 080013105008-2002-00045-00. ]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: La ciudadana Blanca Rosa Urueña Calderón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «garantías judiciales», «precedente judicial» e igualdad «en materia judicial», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y las documentales obrantes en el expediente, se observa que la accionante y Héctor Rafael Salazar iniciaron proceso ordinario laboral contra Wackenhut de Colombia S.A. hoy GS4 Secure Solutions Colombia S.A y Suratep ARL, del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, en sentencia de 27 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas a la empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A hoy G4S SECURE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A Y A LA COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE SEGUROS S.A a reconocer y pagar a los señores BLANCA UREÑA CALDERON (sic) y HECTRO (sic) RAFAEL SALAZAR, indemnización plena y ordinaria de perjuicios en perjuicios materiales y morales por la suma de $191.996.090,40 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […].

Contra esa determinación las demandadas presentaron recurso de apelación, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, decidió Modificar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido que la condena impuesta recae sobre WACKENHUT DE COLOMBIA S.A, exonerándose a SURATEP del pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios morales y materiales. […].

Inconforme con lo anterior, la demandada presentó recurso de casación, el cual se desató por esta Sala de decisión en sentencia CSJ SL1614-2021, donde se mantuvo la providencia denunciada. Posteriormente, a través de memorial de 3 de mayo de 2022 la empresa condenada remitió al juez de conocimiento un soporte del pago de la obligación por valor de $201.276.090, en vista de ello, la demandante radicó ante el mismo juzgador solicitud de cumplimiento de la sentencia, en busca de que ordenara a la pasiva a indexar y pagar la condena impuesta por concepto de indemnización plena y ordinaria de perjuicios.

Así, con auto de 16 de enero de 2023, el a quo negó la solicitud de ejecución, tras considerar que la indexación pretendida no se encontraba consignada en la providencia soporte de la obligación, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla el 2 de septiembre de 2024, al resolver el recurso de apelación elevado por la parte activa.

La accionante argumentó que el colegiado de segunda instancia incurrió en un error por desconocimiento del precedente judicial horizontal y vertical, toda vez que desde la solicitud presentada ante el juez de primer grado requirió que se tuviera en cuenta la providencia de «22 de noviembre de 2021 proceso radicado 08-001-31-05-002- 2008-00548-01 (67.961) », proferida por el Tribunal, donde se estudió un caso similar, donde a pesar de que en la sentencia no se consignó la indexación se accedió a ella, teniendo en cuenta el fallo CSJ STL14337-2021.

Criticó que el ad quem cambiaba el criterio judicial aplicable dependiendo de las partes involucradas en el proceso, situación que iba en contravía de sus derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión acorde con el precedente jurisprudencial.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, partió su estudio analizando el cumplimiento de los presupuestos genéricos de procedencia, advirtiendo que en relación al reparó consistente en el desconocimiento del precedente fijado por el Tribunal accionado, al interior de la providencia del “22 de noviembre de 2021 proceso radicado 08-001-31-05-002- 2008-00548-01 (67.961)” y, el fijado por esa misma Corporación en su decisión CSJ STL14337-2021, se tornaba improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Ello, por cuanto, su aplicación fue plasmada tanto en la petición de cumplimiento de sentencia como en la apelación presentada, razón por la cual, al observar que el Tribunal omitió pronunciarse respecto de ello, debió hacer uso de la adición contemplada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso, pues a través de tal figura “pudo obtener un pronunciamiento del tribunal al respecto” y, si bien tal presupuesto puede ser flexibilizado ante la presencia “de un perjuicio grave, inminente o irremediable”, tal aspecto no ocurría. Finalmente, estableció satisfechos los presupuestos de procedencia en cuanto “ a la insatisfacción de la accionante con la negativa de su pretensión”, razón por la cual analizó la determinación confutada, encontrándola razonable, toda vez que fue adoptada bajo, “la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal”, resolviendo así negar el amparo impetrado.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la parte actora, quien sostiene que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desconoció su precedente y los fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia trayendo a colación las mismas providencias reseñadas en el libelo, pues a su sentir de estas se deprende “que la indexación de condenas es un derecho que debe ser garantizado, incluso de oficio por el juez”.

Por otro lado, indicó que el A quo Constitucional, erró al momento de verificar el presupuesto de subsidiariedad, al señalar que se debía hacer uso de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, por cuanto este no es el medio más idóneo y eficaz, advirtiendo que existe una vulneración a sus garantías fundamentales, por lo que la acción de tutela es el medio más idóneo.

Por lo anterior, peticiona que, la decisión adoptada en primera instancia sea revocada, para en su lugar amparar sus derechos fundamentales, ordenando con ello a la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla proferir una nueva decisión acorde a lo solicitado. OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., el 11 de marzo de 2025, promovió escrito mediante el cual se oponía a la impugnación promovida por Blanca Rosa Ureña Calderón, partió advirtiendo que la decisión adoptada en primera instancia al interior del presente asunto no le había sido dada a conocer, sino que “mi representada se enteró de que esta providencia se había emitido tras recibir un correo de la corporación informando acerca de la impugnación, esto el pasado 27 de febrero de 2025.”, y que, pese a solicitar el contenido del fallo y el acceso al expediente el 4 de marzo de 2025, la misma no ha sido atendida.

Dicho esto, señaló que existe el precedente y el precedente obligatorio, el cual es adoptado por “las altas cortes”, no por los tribunales, advirtiendo que, al momento de traerlos a colación, se debe explicar la importancia de una aplicación al asunto, lo cual no ocurrió aquí, pues la parte accionante solo lo mencionó. Asimismo, esgrimió que la sentencia adoptada por el Tribunal al interior del proceso “08-001-31-05-002-2008- 00548-01 (67.961)”, versa sobre indexaciones a nivel pensional, mientras que la STL14337-2021, trata sobre indexación en una condena, encontrando que estas no son similares a la propuesta de indexar las indemnizaciones.

Por otro lado, advierte que no se cumple con el criterio de inmediatez, por cuanto se está atacando una decisión adoptada el 2 de septiembre de 2024. En ese contexto, peticiona “que se sirva no acoger lo expuesto en la impugnación formulada por la Accionante” y se mantenga la confirmatoria del fallo. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

Según lo establece el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por Blanca Rosa Ureña Calderón, al encontrar la providencia confutada razonable y el haber indicado la improcedencia, en relación al reparo efectuado por el no pronunciamiento por parte del Tribunal de las decisiones de las cuales solicitó su aplicación, en virtud de que debió hacer uso de la adición contemplada en el artículo 287 del Código General del Proceso.

A juicio de la parte actora, la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulnera sus garantías fundamentales, al desconocer el precedente fijado “en materia de indexación de condenas”, al interior de las decisiones “del 22 de noviembre de 2021, proceso radicado 08-001-31-05-002-2008-00548-01 (67.961)”, “sentencia SL359 de 2021” y “STL14337-2021”, pues en, ellas se establece que, aun cuando en el fallo adoptado nada se dice en cuanto a la indexación, la misma podrá ser decretada de oficio cuando sea solicitada por las partes.

En ese orden, esta Sala partirá verificando la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, para finalizar en el caso en concreto. Previo a ello, se pronunciará acerca del escrito de oposición propuesto. Cuestión previa – escrito de oposición. Primero es de advertir que contrario a lo referido en el escrito de oposición a la impugnación propuesto por el apoderado de G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A., el 11 de marzo de 2025, de que la decisión adoptada por el A quo Constitucional, no le fue enterada, una vez verificado el expediente se encuentra que en esa misma fecha a la 10:28 desde el correo de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, le fue remitido copia del fallo y el memorial fue allegado a las 12:01, por lo tanto, se descarta alguna transgresión que amerite la intervención del juez de tutela.

Ahora, en lo que concierne a los argumentos del porqué debe desestimarse la impugnación propuesta, la Sala se pronunciará más adelante, toda vez que los mismos conciernen al fondo del objeto que se pasará a estudiar. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) contra la providencia cuestionada no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela debatida data del 2 de septiembre de 2024 y la acción constitucional se promovió él 22 de enero de 2025 es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Análisis de los requisitos específicos. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Caso concreto.

En el presente asunto y de lo obrante en el expediente, se extrae que Blanca Rosa Ureña Calderón, al interior del proceso ordinario laboral radicado No 080013105008-2002-00045-00, promovió solicitud de ejecución de la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que peticionó: “1.

Entrega de título por valor de $191.996.090 2. Se libre mandamiento de pago contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A hoy G4S SECURE SOLUTIONS DE COLOMBIA S.A por la suma de $303.017.767, por concepto indemnización plena y ordinaria de perjuicios en perjuicios materiales y morales debidamente actualizada, previo descuento del depósito realizado por la suma de $191.996.090” El 16 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso, i) “ NO ACCEDER a la solicitud de ejecución, por cuanto no es posible actualizar el valor de la condena impuesta, indexando el valor de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios impuesta, por los motivos expuestos en la parte considerativa y encontrarse consignados los dineros adeudados por la demandada G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.” y ii) ordenar la entrega de los depósitos judiciales realizados por la empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. Inconforme con el numeral primero de la anterior determinación, la parte actora, promovió recurso de apelación, el cual fue confirmado el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien para arribar a tal conclusión expuso: “1.

Lo que se debe resolver es si el pago de la indexación de la condena se puede ordenar aun cuando no se encuentre consagrada expresamente en el titulo ejecutivo. 2. Mediante esta decisión se confirmará la decisión apelada por cuanto la indexación de la condena no se puede ejecutar si no se encuentra prevista en el título ejecutivo. 3. El proceso ejecutivo inicia con un pronunciamiento de fondo sobre el derecho sustancial reclamado.

Por ello, el juez examina el título allegado y ordena al demandado que pague la obligación si encuentra cumplidos los requisitos legales. En el caso contrario el juez deniega la orden de pago. Esta característica del proceso ejecutivo exige un control estricto de las exigencias consagradas en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.

La claridad permite determinar de su simple lectura, la naturaleza de la obligación, sus elementos y si fuere el caso su valor líquido o liquidable, sin necesidad de recurrir a ejercicios mentales para determinar la obligación y sus características. La expresividad implica que la obligación aparezca plenamente determinada y especificada en el documento, esto es, que sea evidente.

La exigibilidad, por su parte, implica que la obligación no esté sometida a plazo o condición o que, habiendo estado sometida a estos, se haya vencido el término fijado o que la condición se haya cumplido. 4. En este caso, la indexación de la condena por concepto de indemnización plena no se encuentra consagrada expresamente en el titulo ejecutivo, esto es, en la sentencia de primera o segunda instancia dictada en el proceso ordinario suscitado entre las mismas partes.

Por consiguiente, no es procedente ordenar la indexación. En efecto, el proceso ejecutivo se fundamenta en el principio de legalidad, que exige la existencia de un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible. Según el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el juez debe limitarse a verificar si el título cumple con estos requisitos.

Si el título no contiene una mención expresa de la indexación, el juez carece de facultades para agregar este concepto, ya que ello implicaría modificar el contenido de la obligación sin fundamento legal. En un proceso ejecutivo la función del juez es estrictamente de aplicación y no de creación de obligaciones. El proceso ejecutivo no es un escenario para determinar el alcance de las obligaciones de manera sustantiva, sino para ejecutar lo que ya ha sido determinado y claramente establecido en un título ejecutivo.

La inclusión de la indexación, si no está claramente expresada en el título, excede las facultades del juez, quien no puede ir más allá de lo que el título establece. La claridad, expresividad y exigibilidad del título ejecutivo son esenciales para su validez. La claridad permite identificar con precisión la obligación contenida en el título, mientras que la expresividad exige que la obligación esté plenamente especificada.

Si la indexación no está mencionada en el título, ello significa que no forma parte de la obligación clara y expresa que puede ser ejecutada. Cualquier interpretación que agregue elementos no contenidos en el título contraviene el principio de literalidad y certeza jurídica que rige en los procesos ejecutivos. La jurisprudencia ha sido consistente en que el proceso ejecutivo no es el escenario adecuado para modificar o complementar las obligaciones ya establecidas en el título.

Por tanto, si la indexación no está consignada expresamente, su inclusión mediante una decisión judicial en el proceso ejecutivo sería indebida y violatoria del debido proceso. Si se permitiera que el juez agregue obligaciones no expresamente contenidas en el título, se generaría una situación de incertidumbre, vulnerando el derecho de defensa del demandado y el principio de previsibilidad en la ejecución de las obligaciones.

En conclusión, la indexación de la condena, al no estar expresamente prevista en el título ejecutivo, no puede ser ordenada en el proceso ejecutivo. Ante el fracaso del recurso de apelación, se debe condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, tal como lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso. (negrillas fuera del texto original) Transcripción que permite extraer que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no accedió a la solicitud de indexación, toda vez que al tratarse de un título ejecutivo, la obligación debe ser expresa, clara y exigible de conformidad con lo establecido en los artículos 442 y 100 en los Códigos General del Proceso y General Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, para este caso la providencia en la que se declaró el pago de determinados montos en favor de Blanca Urueña Calderón y Héctor Rafael Salazar, que posteriormente cobró fuerza de título ejecutivo, nada dijo acerca de la indexación, por lo que la decisión debatida se encuentra acertada.

En ese orden, se advierte que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Finalmente, en lo que concierne al desconocimiento de los precedentes adoptados tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación, ha de indicarse que la ley bajo el principio de autonomía de que trata el artículo 228 de la Constitución le otorga al juez la potestad de decidir, siempre y cuando sea razonable y fundamentado.

En ese orden, si bien aun cuando en el escrito se refirieron dichas providencias de las cuales nada dijo el Tribunal accionado, es de indicar que, como se mencionó líneas arriba, el fundamento para no acceder a la indexación propuesta es que el título ejecutivo “exige un control estricto de las exigencias consagradas en los artículos 100 del CPTSS y 422 del CGP sobre la obligación de allegar un documento oponible al demandado, con valor de plena prueba, contentivo de una obligación clara, expresa y exigible”.

Razón por la cual, si bien la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla no realizó un pronunciamiento frente a los precedentes fijados al interior de las decisiones “del 22 de noviembre de 2021, proceso radicado 08-001-31-05-002-2008-00548-01 (67.961)”, “sentencia SL359 de 2021” y “STL14337-2021”, la Sala considera que la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado, lo fue con fundamento en las normas aplicables para el asunto.

En tal sentido, mal podría concluirse por esta vía constitucional que el Tribunal accionado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, y más si en cuenta se tiene que los precedentes de los cuales peticiona su aplicación difieren del caso de estudio. En lo que concierne a la sentencia CSJ STL14337-2021, el objeto de debate se centró en que, al interior de un proceso ejecutivo laboral, se ampararon los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por cuanto: “ la Corte aprecia que la condena relativa a la indexación de las sumas adeudadas también es razonable, toda vez que esta opera (sic) por ministerio de la ley, en tanto garantiza el pago de la obligación y su devaluación con el paso del tiempo (CSJ SL2893-2021 y CSJ SL983-2021).

No obstante ello, a juicio de esta Corte, el juez plural convocado desconoció el principio de consonancia, toda vez que no indicó con precisión cuál convención colectiva tuvo en cuenta para liquidar los incrementos salariales y las prestaciones sociales, pese a que constituyó uno de los pilares del recurso de apelación que interpuso la hoy accionante.” Lo anterior cobra marcada relevancia puesto que la actora solicitó la adición y aclaración del fallo frente a tal aspecto, dado que la convención actual no contempla beneficios extralegales para quienes ocupan cargos directivos, como lo es el caso del demandante, sin embargo, el ad quem los negó bajo el argumento que la sentencia dispuso la ineficacia del despido y con ello procedía el pago de todas las acreencias de carácter legal y convencional, esto es, no se pronunció sobre el aspecto que fue materia de alzada, lo que evidentemente desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la empresa demandada.” Razón por la cual se dejó sin efectos la decisión adoptada el 15 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso con radicación No 080013105002-2008-00548-01, por lo que, en cumplimiento de tal providencia, ese despacho judicial se pronunció nuevamente el 22 de noviembre del mismo calendo y frente al punto de la indexación señaló que: “ Apelación del ejecutante sobre la indexación de las condenas.

El demandante solicitó en la alzada que los valores señalados en el mandamiento de pago deben ser indexados, orden que no se impartió en la sentencia, empero, ello no es óbice para que esta Corporación cercene derechos de rango constitucional del ejecutante, los cuales deben hacerse prevalecer, tal como lo dispone el artículo 48 del C.P.L.S.S. modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, el que señala que el juez debe adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, siendo lo propio en este caso indexar las sumas que se le adeudan, en especial cuando aquella no aumenta o incrementa las condenas, sino que garantiza el pago total de la obligación, toda vez que, si el trabajador hubiese recibido las sumas adeudadas oportunamente ningún daño hubiese recibido.

Es de anotar que, el sentido señalado en esta oportunidad corresponde al que impera en la actualidad en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en sentencia SL359 del 3 de febrero de 2021, al analizar la indexación de las condenas impuestas por concepto de pensiones, recogió la tesis que venía sosteniendo en el sentido que la indexación debía ser otorgada a solicitud de parte, para en su lugar, fijar que el juez tiene la facultad de imponerla de oficio, sin que ello constituya una vulneración a los derechos de las partes ni una adición de las condenas.

(…) Teniendo en cuenta el análisis legal y jurisprudencial mencionado, se adicionará el mandamiento de pago, ordenado que los conceptos que se mantengan incólumes en esta decisión sean debidamente indexados, por ende, su valor se determinará una vez se hayan analizado todos los puntos materia de apelación.” Lo anterior, denota que los casos traídos a colación no son semejantes al aquí cuestionado, ergo, las decisiones que se estima fueron desconocidas no guardan conexión con el caso, por cuanto, como se observa, el objeto allí debatido fue en el marco de un proceso laboral con el que se pretendió el reintegro y el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, e indemnizatorios por causa del despido injustificado, en el cual las pretensiones prosperaron, transformándose así en un ejecutivo laboral.

Lo que dista mucho del objeto aquí planteado, pues la problemática versa en relación al pago de una indemnización plena y ordinaria por perjuicios materiales y morales por el valor de $191.996.090,40, ordenada en primera instancia en ocasión a un proceso ordinario laboral por el fallecimiento de su hijo en un accidente laboral. En conclusión, se confirmará el fallo adoptado en primera instancia, pero por los motivos expuestos en este proveído.

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en este proveído. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13