República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: 78.946 FAUSCY EDILVY MEJÍA MORENO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP4811-2015 Radicación N°. 78.946 (Aprobado Acta N°. 142) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Fauscy Edilvy Mejía Moreno, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y 2° Penal del Circuito de Turbo, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Del engorroso escrito presentado por el accionante se desprende que su inconformidad radica en el fallo de tutela emitido el 18 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó la solicitud de amparo que elevó contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y 2° Penal del Circuito de Turbo por negarle la solicitud de libertad condicional, pues insiste en que reúne los requisitos para beneficiarse de dicho subrogado.
LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Un magistrado informó que la Sala en pasada oportunidad conoció de una acción de tutela instaurada por Fauscy Edilvy Mejía Moreno por idénticos hechos y contra las mismas autoridades judiciales siendo denegada con providencia del 18 de febrero de 2015, al no advertir vulneración de ningún derecho fundamental.
Decisión que no fue impugnada por el actor, razón por la cual fue remitida la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Anotó, que por lo expuesto no es viable promover acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, menos cuando tuvo la oportunidad de mostrar su inconformidad contra el primer fallo de tutela a través del recurso de apelación. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso de recurrir a este mecanismo constitucional para cuestionar un fallo de tutela emitido por el juez colegiado accionado.
Previo a ello examinara si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y evidente respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
(Sentencia T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, en criterio acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. Por regla general, no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
De tal manera que, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular ha sostenido que (CC T-200/03): Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo de unificación CC SU-1547/06, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).
La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. Al respecto, Fauscy Edilvy Mejía Moreno, dirige la acción contra el fallo de tutela del 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual negó la solicitud de amparo elevada contra los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y 2° Penal del Circuito de Turbo.
En vista que, la sentencia no fue objeto de impugnación por parte del accionante, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 18 de febrero pasado. Lo anterior, pone de presente que es al máximo organismo constitucional a quien le compete tomar la última decisión en relación con el fallo de tutela que cuestiona.
No recurriendo indiscriminadamente a otra solicitud de amparo como equivocadamente hizo el quejoso. Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Fauscy Edilvy Mejía Moreno. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8