Tutela de segunda instancia Radicación n.° 134737 CUI: 76111220400320230063001 GABRIEL JAIME AGUILAR CORREA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400320230063001 Radicación n.° 134737 STP481-2024 (Aprobado acta n° 003) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Gabriel Jaime Aguilar Correa contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, por la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. [footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía de Buenaventura y todos aquellos que hacen parte de la lista de elegibles en el cargo grado 2 código 219 OPEC Nro. 4484 de la Convocatoria Modalidad Abierta para concurso proceso de selección municipios priorizados para el posconflicto – PDET Nro. 947 de 2018.] En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al abstenerse, con auto del 19 de octubre de 2023, de dar apertura al trámite incidental de desacato frente a la Alcaldía de Buenaventura.
II.
HECHOS 1.- El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura amparó los derechos fundamentales invocados en ese trámite constitucional por Gabriel Jaime Aguilar Correa. En esa decisión, dirigió la orden de amparo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. A su vez, instó a la Alcaldía de Buenaventura a realizar todos los trámites administrativos pertinentes para la publicación, en la página web oficial la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil frente al cargo código 219 Opec No. 4484, ofertado en el marco del proceso de selección No. 947 de 2018. 2.- En criterio del actor, la Comisión Nacional del Servicio Civil cumplió con lo ordenado, pero no sucedió lo mismo con la Alcaldía de Buenaventura.
Por ello, el 19 de octubre de 2023, solicitó al juzgado fallador « obligue a la Alcaldía Distrital, representada por el Dr. Víctor Hugo Vidal Piedrahita, el cumplimiento del fallo en su numeral 4º (…) y de no cumplir se imponga la multa y la orden de arresto que están prescritos (sic) en la norma, al representante legal de la alcaldía, por desacato a una decisión de un juez constitucional ». 3.- Con auto del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura se abstuvo de impartir el trámite de un incidente de desacato a la referida solicitud.
Sostuvo que la orden impartida se limitó a amparar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, sumado a que, contra la administración municipal no se emitió orden vinculante. 4.- Gabriel Jaime Aguilar Correa promueve este mecanismo constitucional contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, al considerar que, con la negativa de dar trámite al incidente de desacato contra la Alcaldía de Buenaventura, el juez incurrió en deficiente motivación y desconoció su propia decisión de amparo, en la cual, instó a esa autoridad. 5.- Solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, se orden al juzgado accionado impulsar el trámite incidental de desacato; subsidiariamente, impartir todas las órdenes necesarias para el restablecimiento de sus prerrogativas.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 17 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela. Ello con sustento en los siguientes argumentos: (i) no se emitió orden vinculante alguna contra la Alcaldía de Buenaventura, toda vez que, el juez de instancia advirtió que la vulneración de derechos fundamentales era atribuible a la Comisión Nacional del Servicio Civil;
(ii) el simple exhorto efectuado en el fallo constitucional de tutela, estaba orientado a que la Alcaldía de Buenaventura continuara con el proceso de selección No. 947 de 2018; (iii) «instar» no constituye orden de protección específica a favor del accionante y (iv) el uso de la expresiones «exhortar», «conminar», «prevenir» e incluso «instar», se usan para llamar la atención a la entidad o particular para que realice lo de su cargo, sin que ello signifique que ha vulnerado algún derecho fundamental. 7.- Concluyó que, el proceder del juez accionado no fue contrario a derecho, ni con la emisión del auto del 19 de octubre de 2023 se evidenciaba una «vía de hecho» 8.- El 20 de noviembre de 2023, Gabriel Jaime Aguilar Correa impugnó la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no presentó ningún argumento para justificar su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer esta impugnación de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buenaventura, frente al cual se predica una relación de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura al no dar apertura al trámite incidental de desacato frente a la Alcaldía de Buenaventura, solicitada por el actor con memorial del 19 de octubre de 2023, por deficiente motivación, incurrió en una actuación con el alcance de afectar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gabriel Jaime Aguilar Correa. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, contra aquellas proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 16.- Puntualmente, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.
No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso (T-233 de 2018). 17.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (T-233 de 2018). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial a la que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De éstos el titular es Gabriel Jaime Aguilar Correa, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 19.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;
(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término cercano al 19 de octubre de 2023, data en la cual, el accionado se abstuvo de trámite a la pretensión del accionante, que es la actuación a la cual se atribuye la afectación de derechos fundamentales. 20.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una irregularidad procesal con marcada incidencia material, puesto que, la administración de justicia no activó el mecanismo pretendido por el actor;
(v) en la acción de tutela se identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 21.- En este punto, cabe anotar que, pese a que el Tribunal de primera instancia no analizó la cuestión desde la metodología de tutela contra providencia judicial, de todas maneras, encontró satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y definió de fondo del asunto. 22.- Retomando en análisis, como la Sala encuentra satisfechos los requisitos generales de procedencia, está habilitada para examinar las razones en las cuales descansa la negativa de amparo, desde la óptica propuesta.
Por ende, ahora determinará si se estructuró algún defecto (requisito específico) en al auto del 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura. e. Análisis de los requisitos específicos 23.- El accionante mencionó en la demanda de tutela una indebida motivación. El requisito específico al cual se puede asimilar la referida alegación corresponde a una decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (CC SU 728-2021). 24.- Por su parte, la Sala ha indicado: […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.
(CSJ STP1956- 2023, STP9604-2023 y STP12918-2023) 25.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que «cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión carente del fundamento que la soporta». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal.» 26.- Bajo tales parámetros, para la Sala el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura no incurrió en un déficit de motivación. Lo anterior, por cuanto, la autoridad judicial accionada identificó los contornos de la orden proferida en el fallo de amparo, dirigida a la Comisión Nacional del Servicio Civil; luego, citó los términos en los cuales la Alcaldía de Buenaventura fue instada y, concluyó que, la protección concedida se limitó a amparar los derechos fundamentales frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Correlativamente, descartó que respecto a la administración municipal se hubiese emitido orden vinculante. 27.- En efecto, se trata de una motivación breve y sucinta, pero que abordó en forma directa la solicitud de la parte actora. En el rol dispuesto para el juez de tutela en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde vigilar la orden impartida para el restablecimiento del derecho fundamental conculcado.
Por lo tanto, ante una solicitud como la presentada por el actor ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, el ejercicio inicial es verificar si aquello que se pide hacer cumplir se enmarca en el ámbito de protección del fallo de tutela. 28.- En esencia, ese fue el análisis realizado por el despacho accionado en el auto del 19 de octubre de 2023 que, en el que puso de presente que frente a la Alcaldía de Buenaventura no se impartió ninguna orden específica. 29.- No podía ser otra la conclusión si se toma en cuenta el contexto que buscaba remediar la protección concedida.
El escenario lesivo de derechos fundamentales advertido en el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023 corresponde a la falta de publicación de la lista de elegibles del cargo por el cual concursó el accionante, en el marco del proceso de selección No. 947 de 2018. Esa omisión se atribuyó por el fallador a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En ese sentido, la orden de tutela se dirigió a superarla y el amparo se concedió en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, única destinataria de la orden. Es más, en torno a la Alcaldía de Buenaventura no se hizo reproche alguno. 30.- No sobra señalar que, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, bajo el título de protección del derecho tutelado, indica que, «cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio».
En armonía con ello, el numeral 4º del artículo 29 Ibidem, dispone como contenido del fallo se consignará «la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela». 31.- Al margen de si es o no jurídicamente acertado instar en un fallo de tutela, cuando no se advierte lesión actual de derechos fundamentales atribuible a una determinada autoridad o particular, no puede perderse de vista que, como quedó explicado en el fallo de primera instancia, el uso del verbo «instar» no es equiparable a una orden, por lo tanto, no tiene el carácter vinculante que reclama Gabriel Jaime Aguilar Correa. 32.- Así las cosas, se descarta que el despacho accionado hubiese actuado al margen de sus deberes como juez de tutela o incurriera en falta de motivación al proferir el auto del 19 de octubre de 2023.
Por el contrario, ajustó su actuación a los precisos términos en los que fue concedido el amparo. f. Conclusión 33.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, tras constatar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, en el auto del 19 de octubre de 2023, ajustó su rol como verificador de la protección concedida a los precisos términos de la orden consignada en el fallo de tutela del 25 de septiembre de ese mismo año. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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