CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP481-2015 Radicación n° 77663 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por HUMBERTO BURITICÁ LEMOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); a cuyo trámite fueron vinculados la Regional Valle del Cauca de dicha entidad, así como las partes e intervinientes reconocidos en la actuación descrita en líneas subsiguientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, HUMBERTO BURITICÁ LEMOS promovió un proceso laboral contra Colpensiones, deprecando la reliquidación de la pensión de vejez. El 2 de mayo de 2008, el Juzgado 3º Laboral de Palmira condenó a la demandada a reajustar la prestación social en cita y pagar el retroactivo correspondiente.
Al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, el 16 de abril de 2009 la Sala Laboral del Tribunal de Buga confirmó en lo sustancial la sentencia de primer grado, pero modificó el monto de las sumas de dinero a cancelar. Finalmente, el 28 de mayo de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte resolvió no casar la providencia del ad quem.
El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional por considerar que los fallos reseñados quebrantan sus garantías constitucionales, concretamente porque en todos se calculó la indexación de las condenas utilizando el « IPC al productor », en vez del « IPC al consumidor », lo cual resulta más desfavorable por cuanto disminuye el resultado final.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 19 de enero de la presente anualidad, esta colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar tal determinación a los sujetos pasivos aludidos previamente. Solamente contestaron las tres autoridades judiciales accionadas. Relataron el decurso procesal de la actuación previamente descrita, defendieron la legalidad de sus determinaciones y remitieron copia de éstas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante reprocha las providencias de primer y segundo grado, y la de casación, mediante las cuales se condenó a Colpensiones reajustar la pensión de vejez del actor y pagar el correspondiente retroactivo.
Concretamente, advera que en los tres pronunciamientos se cometió un error al calcular la indexación de dichas sumas de dinero, pues fue tomado en cuenta el « IPC al productor », en vez del « IPC al consumidor », lo cual conllevó una disminución del resultado final. No obstante, el examen del plenario revela que al ejercer los mecanismos legales de impugnación, lo que reprochó fue la utilización « IPC mensual nacional acumulado » en lugar del « IPC mensual acumulado anual », que le resultaba más favorable.
Es decir, los argumentos expuestos en la presente acción no fueron propuestos dentro del proceso ordinario. En efecto, la diferencia entre el « IPC mensual nacional acumulado » y el « IPC mensual acumulado anual » es, para lo que aquí interesa, el período tenido en cuenta por el indicador (anual o mensual); pero en ambos casos se trata del índice de precios al consumidor, que es aquel con base en el cual se actualizan los valores de la pensión de vejez, según dispone el artículo 3º de la Ley 100 de 1993.
La escogencia de uno u otro, fue lo debatido en la actuación laboral. De otra parte, los conceptos erróneamente utilizados en la demanda (« IPC al productor » e « IPC al consumidor »), que en realidad se denominan IPC ( índice de precios al consumidor, e IPP ( índice de precios al productor ); corresponden a dos indicadores distintos, que se distinguen no por el lapso de medición, sino por el objeto de referencia. Sobre el particular, la doctrina especializada explica lo siguiente: En Colombia se producen dos indicadores que miden inflación: el Indice [sic] de Precios al Consumidor -IPC- y el Indice [sic] de Precios del Productor -IPP-.
El primero mide el cambio en los precios de bienes y servicios de una canasta representativa de consumo de los colombianos, y el segundo, el cambio en las cotizaciones a precios del productor, de los principales bienes que se ofrecen en el país sean estos de origen nacional o importado. En síntesis, mientras que durante el proceso laboral se cuestionó la utilización del IPC mensual en vez del anual; ahora se reprocha la escogencia del IPP en lugar del IPC.
Por tanto, los razonamientos expuestos en la actuación ordinaria son diferentes de los propuestos en la de amparo, y además son contradictorios entre sí. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan de manera adecuada, o resultan desfavorables al interesado.
Aunque el accionante impugnó las decisiones de primer y segundo grado proferidas por la justicia laboral, como se indicó previamente, no expuso en aquella oportunidad, ante el juez natural, las censuras que ahora propone mediante la presente acción, por lo que de ninguna forma pueden ser examinadas utilizando el instrumento residual descrito en el artículo 86 de la Carta Política.
En consecuencia, la solicitud de protección se torna improcedente por quebrantar el principio de subsidiariedad, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria, ya que no está prevista para sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial.
Esta Corporación ha expuesto de manera reiterada que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa legales, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que el actor desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos mediante la acción de tutela, que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de amparo para subsanar el descuido propio.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � HUERTAS Campos, Carlos y JALIL Barney, Munir A. Relación entre el índice de precios del productor (IPP) y el índice de precios al consumidor (IPC).
República de Colombia, Banco de la República, Subgerencia de Estudios Económicos. Bogotá. 2000. 1 PAGE 9