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STP4808-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1438 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.801 FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP4808-2015 Radicación N°. 78.801 (Aprobado Acta N°. 142) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Franklin Fernando Cifuentes Fernández, frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección de Sanidad General de Sanidad Militar y el Hospital Central Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) El ciudadano FRANKLIN FERNANDO CIFUENTES FERNÁNDEZ aduce que tiene la condición de "benefíciario" de los servicios médicos asistenciales brindados por la Dirección General de Sanidad Militar. De igual modo, que hace tres años, ante la resequedad que presenta en la boca y por los antecedentes de paludismo, la médica internista le realiza estudios periódicos y de laboratorio, con fundamento en los cuales fue diagnosticado con hígado graso.

Así mismo, que a finales de diciembre de 2014, la galena tratante le ordenó los exámenes de Got Ast Transaminasa y Gpt Alt Transaminasa que le fueron practicados en el Centro de Rehabilitación del Hospital Militar, los cuales arrojaron resultados elevados con los valores de referencia. Por tal motivo, la doctora Andrea Uribe lo remitió al "especializada de Hepatología".

No obstante, cuando por intermedio de la cónyuge acudió al Hospital Militar con el fin de colocar sello a dicha remisión, una auditora le negó el servicio por hepatología y escribió sobre la remisión que se autorizada para gastroenterología, esto es, con cambio de la orden de la especialista tratante. El demandante agrega que de conformidad con la ley 1438 de 2011, la implementación de la historia clínica única electrónica es obligatoria desde el 31 de diciembre de 2013, pero al no haber sido cumplida por el Hospital Militar, no se ha observado que ha sido tratado por la especialidad de gastroenterología desde hace tres años y que la última cita fue el 2 de febrero de 2014, en la que sólo le fueron formulados medicamentos para la gastritis sin darse "cuenta del daño" que padece en el hígado.

De acuerdo con lo expuesto, el nombrado CIFUENTES FERNANDEZ sostiene que resultaron violados los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud. En consecuencia, en su protección solicita se ordene a las entidades demandadas la concesión de "una cita por la especialidad de hepatología', pero además, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército la adopción de medidas para que las funcionarias encargadas de autorizar la prestación de los servicios médicos no "alteren ni cambien las órdenes" de los médicos tratantes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal de Bogotá negó la tutela argumentando lo siguiente: (…) Trasladadas las anteriores consideraciones al caso examinado, la Corporación señala que el libelista vincula la vulneración de los derechos enunciados en precedencia, a la negativa de la Dirección de Sanidad del Ejército de programarle la cita médica prescrita en la especialidad de hepatología, que le fue cambiada y autorizada por la de gastroenterología. (…) De otra parte, en las diligencias está también acreditado, con no menor contundencia, por cuanto lo atesta el accionante y se aprecia en el sello impuesto en el documento referido, acompañado de la nota manuscrita (f. 10), que la auditoría de la entidad correspondiente le impartió autorización para "gastroenterología".

Esta circunstancia, sin embargo anticipa el Tribunal y contrario a lo alegado por aquél, de ningún modo comporta la violación de los derechos fundamentales para los cuales es reclamado el amparo judicial. 2.3 En efecto, tratándose del Hospital Militar Central, por cuanto en estas diligencias fue explicado que esa institución, en la condición de IPS, brinda los servicios asistenciales del personal de las Fuerzas Militares de acuerdo con los convenios suscritos con la Dirección General de Sanidad Militar y según el nivel de complejidad del que fuere requerido.

Por consiguiente, tratándose del ciudadano CIFUENTES FERNÁNDEZ, que la responsabilidad para autorizarle el servicio médico está radicada con exclusividad en la Dirección de Sanidad del Ejército, que direcciona a sus afiliados a dicho centro asistencial, o los distintos dispensarios médicos. Este argumento resulta suficiente, entonces, para declarar la improcedencia de la tutela respecto del centro hospitalario mencionado.

En consecuencia, impera colegir que la autorización impartida a la orden de referencia del nombrado, que según éste lo fue para una especialidad diferente de la prescrita por la médica tratante, escapa a la órbita funcional del centro asistencial y debió emitirse por la auditoría de la Dirección de Sanidad del Ejército, de manera que también, desde esta otra perspectiva, se discierne no sólo la falta de prosperidad de la tutela en relación con el Hospital Militar Central, sino también respecto de la Dirección General de Sanidad Militar.

(…) Ciertamente, en esa contestación de la demanda fue explicado con claridad, excusada sea la redundancia, que la hepatología constituye una subespecialidad del servicio de gastroenterología (f. 19). En consecuencia, que el personal adscrito a éste, "médicamente hablando tiene la capacidad científica y humana, para asumir la atención que requiere un paciente" por razón de aquella (f. 19); servicio, que enfatiza la Corporación, le fue autorizado al demandante, quien sin conocimiento de este aspecto, no acudió al mismo para promover esta acción de tutela, que por lo anotado, es improcedente.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Franklin Fernando Cifuentes Fernández, quien reiteró los mismos argumentos de la demanda, esto es, que resulta arbitrario que la orden de emitida por la médico internista tratante de remitirlo al hepatólogo haya sido cambiada para el gastroenterólogo al momento de solicitar la respectiva autorización. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al cambiar la orden emitida por la médico internista tratante de remitirlo al hepatólogo al momento de solicitar la respectiva autorización. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado al evidenciar que sin justificación alguna cambiaron el especialista que había ordenado la galeno tratante.

Las razones son las siguientes: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El redireccionamiento que ha emprendido la jurisprudencia constitucional, está encaminado a determinar que el derecho a la salud por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia CC C-463/08 al indicar que: (…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida”.

Agregó, que: “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad” En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”. 3. Para el caso objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que Franklin Fernando Cifuentes Fernández se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

De igual forma, fue diagnosticado con “hígado graso” por lo que requiere controles periódicos con exámenes de laboratorio. Lo expuesto, llevó a que la médico internista tratante doctora Andrea María Uribe lo remitiera el 5 de febrero de 2015 al especialista en Hepatología. No obstante, la Dirección General de Sanidad Militar en vez de autorizar la remisión identificada con el número 3891 al especialista en mención, lo hizo para gastroenterología, sin que mediara algún concepto médico o situación similar.

Tal situación no fue aclarada por la parte demandada al momento de ser requerida, pues no brindó respuesta alguna y del único pronunciamiento que reposa en la presente actuación es el ofrecido por el Hospital Militar Central en el cual señala que no presta el servicio de Hepatología, ya que el servicio de gastroenterología es quien medicamente hablando, tiene la capacidad científica y humana para asumir la atención que requiere un paciente por la Subespecialidad referida.

Así las cosas, no se ofrece por parte de los accionados que exista una razón de peso para cambiar la orden de remisión de la medicó tratante, profesional, valga decir, que se encuentra adscrita al Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad ubicado en el Cantón Occidental de esta ciudad. Ahora bien, si en el Hospital Militar Central no se presta la especialidad que requiere al actor, ello no es una incontinencia que deba soportar el afiliado, pues son las administradoras de los respectivos regímenes y el Estado se encuentran obligadas legalmente a colocar a disposición de sus usuarios los mecanismos necesarios para que estos puedan acceder efectivamente a la prestación del servicio de salud requerido, en concreto, al suministro de medicamentos, exámenes y demás procedimientos médicos, requeridos por los pacientes para el tratamiento de sus dolencias físicas o mentales.

Lo cierto es que la actitud asumida por la parte demandada, desconoce flagrantemente no sólo los deberes y obligaciones que como entidad encargada de la atención de la salud tiene para con sus asociados y beneficiarios, sino los derechos de aquellas personas que padecen enfermedades de alto riesgo para la vida y su integridad física, que merecen especial protección por el juez constitucional en los casos en que como el presente.

Es por ello, que el fallo censurado será revocado y, en su lugar, se concederá la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y la vida a favor de Franklin Fernando Cifuentes Fernández. En consecuencia, se ordenará a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la remisión número 3891 de fecha 5 de febrero de 2015 expedida por la doctora Andrea María Uribe para que el actor sea atendido por el especialista en HEPATOLOGIA.

Igualmente, se prevendrá a la autoridad accionada para que procure no cambiar las remisiones a especialistas que ordenen los médicos tratantes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada. Segundo. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida a favor de Franklin Fernando Cifuentes Fernández.

Tercero. Ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice la remisión número 3891 de fecha 5 de febrero de 2015 expedida por la doctora Andrea María Uribe para que el actor sea atendido por el especialista en HEPATOLOGIA.

Cuarto. Prevenir a la autoridad accionada para que procure no cambiar las remisiones a especialistas que ordenen los médicos tratantes. Quinto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-016 de 2007. � Folio 10 cuaderno Tribunal. PAGE 2