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STP4807-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.897 NERY EMILIA MOSQUERA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP4807-2015 Radicación N°. 78.897 (Aprobado Acta N°. 142) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Nery Emilia Mosquera, a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.

A la presente acción, fue vinculado el Departamento del Cauca – Fondo Territorial de Pensional.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) NERY EMILIA MOSQUERA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere la accionante que prestó sus servicios al Departamento del Cauca – Secretaría de Obras Públicas Departamentales, en calidad de trabajadora oficial, desde el 1 de diciembre de 1983 y hasta el 9 de agosto de 2005. Que además nació el 26 de mayo de 1965. Afirma que el Secretario Administrativo y Financiero del Departamento del Cauca, le negó el reconocimiento de la pensión a la accionante a través de Res. 0206/2007, para lo cual se adujo que no cumplía la edad exigida por la norma convencional.

Relata que al cumplir 45 años, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación y, mediante oficio1640-913 de 12 de noviembre de 2010, la Secretaría Administrativa y Financiera del Cauca le negó el reconocimiento, para lo cual se sostuvo que para acceder a la pensión, «los requisitos de tiempo de servicio y edad (…) debían cumplirse estando vigente el vínculo laboral».

Indica que por lo ocurrido inició demanda ordinaria laboral, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Popayán, despacho que mediante decisión del 15 de noviembre de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al estimar que cumplió los 45 años en el año 2010 y su retiro ocurrió el 9 de agosto de 2005.

Aduce que al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 30 de mayo de 2014 confirmó la decisión de primera instancia. Manifiesta que no se acudió al recurso extraordinario de casación, dado que no cuenta con recursos económicos para hacerlo.

Que en la actualidad y desde que fue desvinculada del Departamento del Cauca, no ha conseguido empleo y vive en un inmueble arrendado, por cuanto la casa que era de su propiedad la vendió para «poder subsistir y cumplir con sus obligaciones». Estima que lo resuelto por los accionados socava sus garantías fundamentales y configuran una vía de hecho por defecto fáctico, «al darle un alcance probatorio a la Convención Colectiva de los Trabajadores que no coincide con los principios como el de la sana crítica», por falta de motivación judicial y defecto sustantivo «al darle un alcance a la Convención Colectiva que no le corresponde».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene dejar sin efecto las sentencias censuradas y, se ordene reconocer la pensión de jubilación convencional en un término no mayor a 30 días. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al advertir que la parte accionante no interpuso el recurso de casación contra la decisión del Tribunal accionado.

Agregó, que los proveídos censurados no se muestran arbitrarios, por cuanto la actora no cumplió con la edad al momento de realizar la reclamación de su pensión convencional. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la apoderada de Nery Emilia Mosquera, quien reiteró los mismos argumentos y pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si la accionante cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige. Las razones: 1. La acción de tutela ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que este mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro mecanismo de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.

En el caso examinado, el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto dentro del término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con las sentencias de primer y segundo grado que negaron su pretensión pensional; de ahí que si la actora no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo.

Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.

Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7