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STP4804-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia n. º 97856 Edwin Zamir Herrera López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP4804-2018 Radicación n° 97856 Acta 117. Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por EDWIN ZAMIR HERRERA LÓPEZ para la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir el Juzgado Penal Municipal de Mosquera y, las partes y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, origen de este asunto.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca), se adelantó, bajo el procedimiento de la Ley 906 de 2004, actuación contra EDWIN ZAMIR HERRERA LÓPEZ, por el delito de violencia intrafamiliar (radicación nº. 25430-60-00660-2016-00317). 2. Dentro de ese asunto, el 26 de septiembre de 2016 se emitió sentencia condenatoria, en virtud de la cual, el mencionado fue privado de la libertad.

La decisión fue apelada por la defensa, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. El actor acude a la tutela, por cuanto la Corporación en cita, aún no ha resuelto el recurso. Situación que afirma, le impide peticionar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, la concesión de beneficios.

III. PRETENSIONES El gestor constitucional solicita se ordene a la autoridad judicial accionada, profiera la sentencia a que haya lugar. IV. INTERVENCIONES 1. Juzgado Penal Municipal de Mosquera (Cundinamarca) Informó que con ocasión de la alzada presentada por el apoderado del procesado, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2016. 2.

Fiscalía 3 Local de Mosquera Hizo un recuento de las principales actuaciones llevadas a cabo al interior de la actuación fundamento de la acción, entre ellas, que se encuentra pendiente la expedición de la sentencia de segunda instancia. 3. Sala Penal Tribunal Superior de Cundinamarca Señaló que en efecto, a la fecha, no se ha emitido decisión, en atención a la ingente carga laboral a su cargo, situación que ha informado al accionante, en respuesta a las solicitudes que ha elevado en tal sentido.

Igualmente, indicó que próximamente se radicará proyecto, para consideración de la Sala. V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.

En el caso concreto, el problema jurídico se contrae en determinar si el tribunal en mención lesiona el derecho al debido proceso, porque no ha emitido decisión de segundo grado dentro del asunto que se adelanta contra EDWIN ZAMIR HERRERA LÓPEZ. 3. Pues bien, se partirá por precisar que nuestro sistema jurídico es generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de cabal respeto a los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine en cada caso particular.

Bajo tal entendimiento, el demandante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia o cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye una clara afrenta al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro de un trámite penal, puesto que el artículo 86 de la Carta Política señala que dicho accionamiento «( ) solo (sic) procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )». 4.

Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la petición de amparo no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pueda incurrir un servidor judicial, por manera que la presencia de esas rutas concretas eliminan la viabilidad de la protección reclamada por esta vía, pues, como se sabe, ésta sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos. 5.

En el sub lite, tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para elevar la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996). Igualmente, el memorialista se puede dirigir al ente que disciplina a los referidos servidores judiciales (Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. 6.

Como se observa, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, se quebrantaría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos (artículo 18 de la Ley 446 de 1998). 7. De otro lado, no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 8.

Finalmente, valga la pena resaltar que, si el actor considera tener derecho a algún beneficio, está en posibilidad de presentar solicitud en tal sentido ante la autoridad que actualmente tiene a cargo la actuación. 9. En conclusión, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por EDWIN ZAMIR HERRERA LÓPEZ, por las razones contenidas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7