Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250064000 Radicado n.° 144194 Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250064000 Radicado n.° 144194 STP4803-2025 (Aprobado acta n° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Juzgado 1º Penal del Circuito, de esa misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con las decisiones del 10, 17 y 25 de febrero de este año, proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
En dichas decisiones i) se rechazó la recusación presentada contra la Jueza 2ª Penal del Circuito y se remitieron las diligencias al Tribunal; ii) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de recusación planteada por la defensa técnica en contra de la Jueza 2ª Penal del Circuito de Arauca; y finalmente, iii) se declaró infundada la recusación promovida por el abogado defensor.
En síntesis, la accionante cuestiona que los despachos accionados desconocieron la argumentación y el sustento probatorio de la recusación, que en su sentir “no se ha dado, solamente se indicaron dos hechos, para que una vez conocidos por la jueza, desde su propio fuero interno se declarara impedida…”. Refiere que ante la jueza recusada no se permitió el uso de la palabra para exponer los motivos de la recusación y que aquella “infirió que eventualmente podrían configurar las causales 5 y 11 de la norma procedimental citada – art. 56 del CPP – pero concluyó que en ninguna de ellas se encuentra incursa.”.
II.
HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que, contra Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña y otros se sigue el proceso penal de radicado 81-001-60-011-33-2018-00076-00 por los delitos de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros. En el marco del mismo, se programó audiencia preparatoria para el pasado 12 de marzo de 2025. 2.- En sesión de audiencia preparatoria del 7 de febrero de 2025, el apoderado judicial de Chávez Traslaviña recusó a la Jueza 2ª Penal del Circuito de Arauca “por la existencia de una queja disciplinaria que su poderdante instauró a finales del año 2024 denunciando la ausencia de garantías por las irregularidades cometidas como directora de este juicio y además por la amistad íntima existente entre la señora Juez […] con el actual Gobernador del Departamento de Arauca, quien en esta causa ostenta la calidad de víctima”. 2.1.- Luego, en sesión del 10 de febrero de 2025, la jueza recusada “infirió que eventualmente” las causales de recusación a las que se refería el abogado defensor son las establecidas en los numerales 5º y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “pero concluyó que en ninguna de ellas se encuentra incursa, por lo que rechazó tal planteamiento e inmediatamente de conformidad con el artículo 60 del C. de P.P., remitió lo actuado” al Tribunal. 3.- En decisión del 17 de febrero de 2025[footnoteRef:2], la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la recusación planteada por la defensa porque no se satisfacían los presupuestos para ello, “ya que la juez de conocimiento omitió remitir la actuación al juzgado que le seguía en turno, para que aquel se pronunciara pretermitiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004…”.
En consecuencia, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado 2º Penal del Circuito de Arauca. [2: Anexos remitidos junto con el escrito de tutela, Radicado interno ESAV 144194, casilla # 1, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf”, folios 1 a 5.] 4.- En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 18 de febrero de 2025[footnoteRef:3], el Juzgado 2º ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca para los fines contenidos en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004. [3: Anexos remitidos junto con el escrito de tutela, Radicado interno ESAV 144194, casilla # 1, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf”, folio 6.] 5.- A su turno, en decisión del 25 de febrero de 2025[footnoteRef:4], el Juzgado 1º antes referido, declaró infundada la recusación promovida por el abogado defensor en contra de la Jueza 2ª Penal del Circuito de Arauca y ordenó el envío de las diligencias a ese despacho. [4: Anexos remitidos junto con el escrito de tutela, Radicado interno ESAV 144194, casilla # 1, archivo “0003Expediente_digitalizado.pdf”, folios 7 a 13.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y el Juzgado 1º Penal del Circuito, todos de Arauca, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Considera que las autoridades judiciales accionadas adelantaron un procedimiento equivocado al trámite de recusación que elevó su defensor en el marco del proceso penal seguido en su contra, en contra de la Jueza 2ª Penal del Circuito de Arauca “al no permitir que mi abogado sustentara la Recusación”. 7.- En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la actuación surtida y permitir a su defensor “la postulación de la recusación con toda la argumentación jurídica, fáctica y probatoria, conforme lo dispone el artículo 60 del C.P.P.”. 8.- El 19 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada por la accionante.
Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 8.1.- Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca precisó que la Corporación se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la recusación planteada y ordenó devolver la actuación al lugar de origen para que se le diera el trámite correspondiente con el marco normativo y jurisprudencial vigente.
Indicó que carece de legitimación en la causa respecto de las pretensiones de la accionante. 8.2.- La Fiscalía 7ª Seccional de Arauca indicó que frente al trámite de la recusación no tiene legitimación para realizar pronunciamiento alguno. 8.3.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca precisó que, aunque la accionante reprocha que ante el Juzgado 2º accionado no se le concedió el uso de la palabra al abogado defensor para sustentar la recusación “en el ítem 2.2. de la demanda de tutela, refirió que en uso de la palabra su apoderado manifestó las razones por las cuales recusa a la Dra. Ferreira Cabarique.”.
Indicó que, en efecto, los argumentos expuestos son los mismos referidos en la acción de tutela, por lo que considera que la accionante busca mediante este mecanismo “convertir [] en una tercera instancia para hacer valer sus posturas recusantes [] desnaturalizando la finalidad del trámite constitucional.”. En consecuencia, solicita negar la acción de tutela. 8.4.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas gradaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si con las decisiones del 10, 17 y 25 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito, todos de Arauca, respectivamente, se incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña. En dichas decisiones i) se rechazó la recusación presentada contra la Jueza 2ª Penal del Circuito y se remitieron las diligencias al Tribunal; ii) el Tribunal se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de recusación planteada por la defensa técnica en contra de la Jueza 2ª Penal del Circuito de Arauca; y finalmente, iii) se declaró infundada la recusación promovida por el abogado defensor. 11.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante;
(ii) contra las decisiones que se producen en el curso de un trámite de recusación no procede recurso ordinario alguno, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 906 de 2004; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, el 7 de marzo de 2025, si en cuenta se tiene que la última decisión proferida en el trámite que se ataca que es del 25 de febrero de 2025;
(iv) se controvierte una cuestión con alcance sustancial que busca preservar la garantía de imparcialidad del juez natural; (v) la accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca una sentencia de tutela. Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en el trámite de recusación resuelto mediante las decisiones del 10, 17 y 25 de febrero de 2025. 15.- La parte accionante sostiene que las decisiones atacadas adelantaron un trámite equivocado respecto de la recusación elevada por la defensa de la accionante contra la Jueza 2ª Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Arauca, al interior del proceso penal que se sigue en contra de aquella, por cuanto considera que no se le permitió sustentar dicha recusación. 16.- Al respecto, en la sentencia C 590 de 2005 la Corte Constitucional precisó que el “defecto procedimental absoluto, [] se origina cuando el juez act[úa] completamente al margen del procedimiento establecido.”. 17.- Ahora bien, en primer lugar, sea del caso aclarar que el Juzgado 2º accionado no allegó respuesta alguna al presente trámite, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrán por ciertos los hechos expuestos por la parte accionante.
Así, en el escrito de tutela se indicó que en la audiencia preparatoria instalada el 7 de febrero la procesada le indicó a su abogado que informara unos hechos que la Jueza Segunda Penal [] en mi criterio desconocía, para el efecto la defensa solicitó el uso de la palabra y manifestó lo siguiente […] El primer hecho que le informó mi defensor por mi instrucción, fue que la suscrita, había presentado una queja disciplinaria en su contra por las irregularidades que, en mi sentir, están ocurriendo en el desarrollo del proceso y que atentan contra mi derecho fundamental a ser juzgada por un juez imparcial. […].
Otro de los hechos, que relató mi defensor fue la existencia de un trámite de acción de tutela en contra de la Gobernación de Arauca, en la que ella había proferido un auto declarándose impedida, por amistad íntima con el gobernador actual del Departamento de Arauca, ente territorial que, anticipo, es presunta víctima en el proceso penal que se me adelanta.
“Entonces en ese orden de ideas, informada su señoría como se encuentra de la existencia de esas dos posibles causales o impedimentos le solicito se pronuncie sobre ellas, caso contrario su señoría, ruego al despacho con todo comedimiento me corra traslado de conformidad con el artículo 60 porque este defensor presentará una recusación para que sea resuelta.
Muchísimas gracias señora juez…” Una vez, culminada la intervención la Señora Juez manifestó: “previo a correr el traslado respectivo frente a la solicitud que ha planteado el señor defensor haremos curso traslado o por lo menos de manera previa a los demás sujetos procesales que en este caso sería el delegado de la Fiscalía …” Corrido los traslados que, de manera previa, como lo indicó la Señora jueza, resolvió posponer su pronunciamiento, para el día 10 de febrero de febrero de 2025,” (sic). 18.- Luego, una vez instalada la audiencia del 10 de febrero, el escrito de tutela refiere que en ella la jueza precisó que las razones por las que el señor defensor ha pedido a esta servidora que se aparte del proceso aun cuando el señor togado no lo mencionó, pues haría esta servidora que las mismas se enlistan y las causales quinta sería en cuanto a la segunda y a la primera causal, o al primer aspecto, sería el de la causal 11 del artículo 56 de la Codificación. (sic). 19.- Adicionalmente, según se desprende de la decisión proferida por el Tribunal el 17 de febrero siguiente El 10 de febrero del año en curso, la funcionaria recusada aun cuando advirtió que el recusante no mencionó ninguna de las causales que taxativamente señala el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, infirió que eventualmente podrían configurar las causales 5 y 11 de la norma procedimental citada, pero concluyó que en ninguna de ellas se encuentra incursa, por lo que rechazó tal planteamiento e inmediatamente de conformidad con el artículo 60 del C. de P.P., remitió lo actuado a esta Corporación para que defina el asunto.
(sic) (Negrita fuera del texto original). 20.- De lo expuesto hasta aquí, la Sala advierte que si bien el Juzgado 2º Penal remitió las diligencias al Tribunal de manera equivocada respecto del trámite que debe surtirse frente a una recusación – asunto al que se hará referencia más adelante –, lo cierto es que fue en la audiencia del 7 de febrero de 2025 en la que el abogado defensor expuso los hechos que consideró permitían recusar a la jueza siendo esa la oportunidad para argumentar con suficiencia las razones de su solicitud. 21.- Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que resulta claro que el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación, están obligados a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento o la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto [footnoteRef:5]. (AP2527-2021, 24 jun. 2021, Rad. 54477) (Negrita fuera del texto original). [5: CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747.] 22.- De esta forma, no se advierte irregularidad alguna en la decisión tomada el 10 de febrero por la jueza recusada respecto del rechazo de la solicitud hecha por la defensa, por cuanto, del mismo escrito de tutela se desprende que fue en la anterior audiencia en la que el abogado defensor expuso los motivos por los que consideró que la jueza debía apartarse del conocimiento del asunto.
En ese sentido, la Sala no le asiste razón a la accionante respecto de su reproche dirigido a que no les fue permitido sustentar la recusación, pues en efecto, el espacio procesal previsto para ello tuvo lugar, se reitera, en la diligencia del 7 de febrero en la que la jueza pospuso la toma de la decisión para el 10 del mismo mes y año. 22.1- Adicionalmente, quedó establecido tanto en el escrito de tutela como en las decisiones que aquí se analizan, que el abogado defensor no precisó con exactitud las causales de recusación a las que se adecuan los hechos expuestos contra la jueza 2ª, y aun con dicha falencia, la autoridad judicial ajustó lo argumentado a las causales referidas en los numerales 5º y 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 23.- En segundo lugar, en efecto, en la decisión del 10 de febrero de 2025, al ordenarse la remisión de las diligencias al Tribunal, sí se presentó una irregularidad en el trámite dado a la recusación elevada.
Sin embargo, la misma fue corregida a través de la decisión del 17 de febrero siguiente, en la que el juez colegiado indicó que esta Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo acerca de la recusación que la defensa técnica promovió contra la señora Juez Segundo Penal del Circuito de Arauca, porque no se satisfacen los presupuestos que le confieren a la Sala la competencia, por cuanto no se ha suscitado una discusión en torno al funcionario a quien corresponde continuar conociendo de la actuación, ya que la juez de conocimiento omitió remitir la actuación al juzgado que le seguía en turno, para que aquel se pronunciara pretermitiendo cumplir lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.
Significa lo anterior, que cuando alguna de las partes recuse al funcionario judicial, solo habrá remisión al superior funcional del despacho recusado y del que le sigue en turno, cuando existe desacuerdo entre ambos funcionarios judiciales, sea porque (i) el primero aceptó la recusación, pero el segundo encontró que la misma era infundada, o bien, (ii) debido a que, el recusado no aceptó la proposición del postulante, y quien le sigue en turno halló que sí debió haberlo hecho.
(Negrita fuera del texto original). 24.- En efecto, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado 2º para que, en cumplimiento de lo ordenado, impulsara el trámite correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Situación que efectivamente ocurrió, a través del auto del 18 de febrero de 2025. 25.- Finalmente, en la decisión del 25 de febrero, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, se partió por exponer el marco normativo del trámite de los impedimentos y las recusaciones previsto en la ley procesal penal, así como la jurisprudencia de esta Corporación que rige la materia.
Luego, el juzgado precisó que le correspondía resolver si la jueza segunda penal debía apartarse del proceso adelantado en virtud de las motivaciones expuestas por el abogado defensor. De esta forma, explicó las causales contenidas en los numerales 5º y 11 del artículo 56 ampliamente referido, e indicó que en el presente asunto el solicitante [adujo] que la Dra. Laura Janeth Ferreira Cabarique, no podía continuar conociendo del proceso de la referencia, por cuanto en otra actuación indicó tiene amistad íntima con el actual Gobernador del Departamento de Arauca, quien funge como víctima en las diligencias; aunado al hecho que, su prohijada Eyegma Yovelis Chávez Traslaviña instauró en su contra queja en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
Por su parte, la Juez recusada decide no aceptar los planteamientos esbozados, indicando que, la génesis del proceso radica en las posibles irregularidades dentro del contrato de compraventa No. 725 de 2015 suscrito entre el Departamento de Arauca, representado legalmente por el señor José Facundo Castillo Cisneros en su calidad de Gobernador y Juan Bautista Corredor, propietario en su momento del predio “en tu paso” y cuyo objeto correspondió a la adquisición de tierras para la ampliación de territorios colectivos a la Población Afrodescendiente en el Departamento de Arauca por valor de 999.941.314 pesos. 26.- Al descender al caso concreto, el Juzgado refirió que sobre la amistad intima de la jueza recusada con el actual Gobernador de Arauca, “debe reiterarse lo indicado por la Dra. Ferreira Cabarique, y es que los hechos se remontan al año 2015, siendo José Facundo Castillo Cisneros el Gobernador del Departamento de Arauca, luego no le asiste conexidad con los hechos enmarcados al actual Gobernador, máxime cuando la representación se basa en los derechos que como entidad territorial asume el defensor, más no, a asuntos personales en los que deba deponer y afectar de manera directa.”.
De esta forma, para el juzgado, las razones expuestas por el abogado defensor no evidenciaron cómo ese vínculo de amistad pudo interferir en las capacidades de la jueza recusada “pues en sus argumentaciones describió de manera genérica dicho laso, más no señaló las consecuencias personales que generan incidencia en el ámbito netamente laboral…” (sic). 27.- En consecuencia, para el juzgado, el solicitante no cumplió con la carga argumentativa requerida para demostrar un peligro real e inminente que afecte la imparcialidad de la funcionaria recusada para decidir el asunto. 28.- Respecto de la segunda situación alegada por la defensa, el juzgado señaló que “la simple remisión de la queja no constituye argumento suficiente para aceptar el impedimento manifestado.”, concluyendo de manera similar, que las razones expuestas por el recusante no son suficientes para separar a la jueza del conocimiento del caso, pues estudiado el contenido de la recusación, se evidencia que la afirmación hecha por el recusante, lo único que informa es que se instauró la queja, sin allegar la radicación e impulso donde se vincule a la servidora, ante la presunta irregularidad que se advierte; por ello, cuando se acude a la recusación, es deber del recusante ofrecer elementos de juicio serios y atendibles que permitan valorar, razonablemente, el quebrantamiento del buen juicio e imparcialidad del funcionario, situación que en este asunto, se echa en falta, pues como ya queda claro atrás, la simple queja, no configura la recusación. (Negrita fuera del texto original). 29.- En consecuencia, el juzgado declaró infundada la recusación promovida por la defensa contra la Jueza 2ª Penal del Circuito de Arauca. 30.- Luego del recuento hecho anteriormente, la Sala encuentra que las decisiones atacadas se encuentran dentro del margen de razonabilidad y no desconocieron el ordenamiento jurídico, en tanto, respetaron las normas que regulan el trámite de impedimentos y recusaciones establecido en la Ley 906 de 2004 así como que se basaron en la jurisprudencia que rige la materia.
Quedó establecido que las autoridades accionadas tuvieron en cuenta la argumentación y exposición de hechos que el defensor de la accionante hizo en la audiencia en la que manifestó la recusación contra la jueza 2ª, así como las causales a las que dicha funcionaria adecuó lo expuesto por aquel, ante la falta de concreción que al respecto tuvo el abogado. 31.- Por lo anterior, no es de recibo el reproche de la accionante relacionado con que a su abogado no se le permitió sustentar la recusación, pues quedó demostrado que en la audiencia del 7 de febrero de 2025 tuvo el espacio procesal para exponer sus motivos, y, ante las falencias en su solicitud, finalmente, el Juzgado 1º declaró infundada la recusación. Por lo anterior, en las decisiones atacadas no se advierte defecto alguno, que haga procedente la intervención del juez de tutela. 32.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas.
Situación distinta es que la accionante no comparta o tenga una comprensión diversa a la concretada en los pronunciamientos atacados. f. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de defecto específico alguno respecto de las decisiones del 10, 17 y 25 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado 1º Penal del Circuito, todos de Arauca, respectivamente.
Por el contrario, se verificó que las providencias atacadas que culminaron con la declaración de infundada de la recusación interpuesta obedecieron a un análisis razonable y con fundamento en la normatividad y la jurisprudencia que regula la materia. En concreto, el abogado defensor tuvo la oportunidad procesal para exponer los motivos que fundamentaban su solicitud de recusación y, ante la falta de argumentación, se concluyó que la misma era infundada.
De ahí que, la decisión analizada sea razonable y no haya incurrido en ningún defecto específico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por Eyegma Yovelys Chávez Traslaviña. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12