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STP4803-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.999 Julio Bayardo Coral Burgos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4803-2014 Radicación No.: 72.999 Acta No.99 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por JULIO BAYARDO CORAL BURGOS, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA el 6 de febrero de la presente anualidad, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIO BAYARDO CORAL BURGOS fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, a la pena de 37 años y 4 meses de prisión, por la comisión del punible de secuestro extorsivo agravado. La vigilancia de la sanción impuesta correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, ante quien solicitó la redosificación de la pena impuesta, atendiendo a la providencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33.254, emitida por la Sala de Casación Penal.

Sobre su petición se pronunció el despacho mediante auto del 16 de diciembre de 2013 negándolo, en razón de que era su deber acudir a la acción de revisión, como quiera que se trataba de una providencia debidamente ejecutoriada. Interpuso contra esa determinación el recurso de apelación, sin embargo, refiere que la juez accionada no lo concedió en un acto arbitrario.

Inconforme con el auto mediante el cual se le negó la redosificación de la condena, acude a la extraordinaria vía constitucional, por estimar lesionado su derecho fundamental del debido proceso y la garantía de favorabilidad que le asiste, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal anotada. Por lo anterior solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene al accionado que se le informe en forma expresa «a quien corresponde la decisión de la redosificación punitiva», además, depreca que se le conceda ésta.

EL FALLO IMPUGNADO Descartó el Tribunal Superior de Buga que en el caso se presentara una lesión a los derechos fundamentales de JULIO BAYARDO CORAL BURGOS. En primer lugar, como quiera que en forma acertada la funcionaria judicial le indicó que para solicitar la redosificación de la condena debía acudir a la acción de revisión, a voces del contenido del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, reproducido en forma íntegra en el canon 192 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, no evidenció que se hubiera vulnerado la garantía de la doble instancia que le asiste al libelista, en razón a que la Juez Segunda de Ejecución de Penas de Palmira sí le concedió el recurso, que impetró el demandante al momento de ser notificado del auto censurado y al que ella le impartió el trámite correspondiente, sin embargo, el término feneció el 7 de enero de 2014 sin que se sustentara la alzada, aun cuando por un yerro secretarial fue declarado desierto sólo hasta el 29 de enero siguiente.

Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado por CORAL BURGOS. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer nivel, JULIO BAYARDO la recurrió. Insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales por razón de la emisión del auto en el que se le negó la redosificación de la condena, al estimar que desconoció la juez, la decisión emitida por la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 feb. 2013, Rad. 33.254).

También reseña que en ese proveído la funcionaria demandada no consignó en forma expresa que procedía algún recurso, lo que lo llevó a confusión, insistiendo en lo demás, en los argumentos contenidos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por JULIO BAYARDO CORAL BURGOS, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues JULIO BAYARDO CORAL BURGOS, trae a esta sede excepcional, la inconformidad que tiene con la negativa del juez que vigila el cumplimiento de su condena, de no concederle la redosificación de la sanción punitiva que le fue impuesta y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

En su caso, la juez de ejecución de penas valoró las circunstancias particulares del asunto, para negarle a JULIO BAYARDO la redosificación de la condena, atendiendo a las consideraciones legales que atañen a su caso, relativas a la imposibilidad de inaplicar en esa sede el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por referirse a una sentencia que ya hizo transito a cosa juzgada y en la cual no es factible emplear el principio de favorabilidad, por no tratarse el asunto de la expedición de una ley que beneficie al condenado en lo tocante a la dosificación punitiva, como bien lo refirió en el auto censurado, al decir que: …puede el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dar aplicación al principio de favorabilidad cuando por razón de ley posterior sea procedente la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

El caso objeto de consideración por la Sala de Casación Penal…emitido el 27 de febrero de este año, no corresponde al fenómeno jurídico de la favorabilidad, más sí a un cambio de posición jurisprudencial frente a la interpretación y aplicación de la Ley 890 de 2004…No puede entonces el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el caso objeto de estudio, entrar a efectuar una nueva dosificación punitiva, lo cual iría en contravía de cosa juzgada que rodea el fallo condenatorio… (sic).

Debe recordar la Sala al libelista que la competencia de los jueces en sede de ejecución de penas, recae sobre asuntos frente a los cuales se ha proferido una sentencia que está debidamente ejecutoriada y que por lo tanto, ha hecho tránsito a cosa juzgada, sin que ninguna de las atribuciones que les confiere el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, les faculte a realizar alguna tarea en torno a la declaración de responsabilidad o a la imposición de las penas correspondientes.

En palabras de la Sala de Casación Penal, que sobre el tópico se pronunció mediante providencia CSJ AP, 13 Feb. 2013, Rad. 40.542, se dijo que: …la competencia de esta clase de funcionarios judiciales para redosificar una pena en aplicación del principio de favorabilidad, se circunscribe únicamente a los eventos en que “debido a una ley posterior hubiere lugar a la reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal”, pues se trata de circunstancias no sólo posteriores al proferimiento de la sentencia, sino ajenas a la aplicación e interpretación judicial de la ley.

Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho.

(Resaltado fuera de texto). De lo anterior se colige que si su pretensión es la de obtener la redosificación de la condena impuesta, no es dable que lo haga por vía de los jueces de ejecución de penas o el residual cauce del proceso tutelar, sino por conducto de la acción de revisión, que contempla la Ley 906 de 2004 en su artículo 192, cuando consagró en el numeral 7º que procede «(c)uando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad», como bien lo refirió el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira en la providencia censurada.

Así lo expuso también esta Sala de Tutelas en decisiones CSJ STP, 10 Dic. 2013, Rad. 70.826 y CSJ STP, 28 Ene. 2014, Rad. 71.476, entre otras. Por ello, como se aprecia que el juez de ejecución de penas accionado, en su resolución del caso concreto, realizó una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, respetando en forma estricta el principio de legalidad, se confirmará la decisión mediante la cual se negó el amparo constitucional invocado, atendiendo al carácter subsidiario y residual del mecanismo tutelar, que debe ceder frente al recurso extraordinario de revisión al cual puede acudir JULIO BAYARDO CORAL BURGOS y que es la vía por excelencia para remover la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a la sentencia condenatoria.

Súmese a lo anterior que tampoco se observa una vulneración al derecho fundamental del debido proceso por vía de la declaratoria de desierto del recurso de apelación impetrado contra el auto ahora atacado, pues como bien lo acreditó la accionada dentro del trámite constitucional, el libelista escribió la palabra «apelo» al ser notificado de la providencia censurada, por lo que contrario a sus afirmaciones, sí contó con la garantía de la doble instancia para debatir el auto censurado, situación que de contera se convierte en un argumento adicional para negar el amparo constitucional invocado, toda vez que CORAL BURGOS no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición, por vía de los recursos de reposición y apelación contra el proveído que le negó la redosificación de la condena.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Folio 69 del cuaderno original. � Como igual ocurre con las contenidas en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000. � Folio 29 del cuaderno original No. 1. 1 2 _1139985127.doc