Micelio
STP4802-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250062900 Radicado n.o 144178 Billi Jhoanht Mendoza Cardona MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250062900 Radicación n.° 144178 STP4802-2025 (Aprobado acta n.° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Billi Jhoanht Mendoza Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados (i) con la sentencia de 22 de marzo de 2024 que revocó el fallo absolutorio dictado en primera instancia y, en su lugar, condenó al actor a 8 años de prisión por el delito de hurto calificado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, negó subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura y (ii) con el auto de 31 de enero de 2025, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en el citado fallo.

En síntesis, el actor alega la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial sobre el estándar de motivación que debe cumplir la orden de captura dictada en la sentencia condenatoria que no se encuentra en firme, consolidado en la sentencia SU-220 de 2024. II.

HECHOS 1. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, profirió fallo absolutorio en favor de Billi Jhoanht Mendoza Cardona y Jhonatan Vargas Roa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos.

Radicado No 41001600058420180108401. 2. La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de la sentencia de 22 de marzo de 2024[footnoteRef:2] que revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó al aquí accionante a 8 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

Además, negó los subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura en su contra. [2: La audiencia de lectura de fallo se celebró el 11 de abril de 2024.] 3. La defensa presentó recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, que fue concedida ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por auto de 17 de junio de 2024[footnoteRef:3]. [3: El 26 de junio de 2024 el proceso fue radicado en esta Corporación bajo el número interno 66659 y correspondió por reparto al magistrado Jorge Hernán Díaz Soto. ] 4.

El 28 de enero de 2025, el actor radicó una solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de segunda instancia al considerar que se desconoció el estándar de motivación ordenado en la sentencia SU-220 de 2024. Mediante auto del 31 de enero de 2025 (notificado el 3 de febrero de 2025 a través de correo electrónico), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó esa petición al considerar que las reglas fijadas en esa sentencia son obligatorias desde su publicación -4 de diciembre de 2024-, por lo tanto, consideró, no puede alegarse su desconocimiento en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal accionado. 5.

En esa providencia, el Juzgado accionado advirtió que procedían los recursos reposición y apelación, sin embargo, no fueron interpuestos. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6. El 17 de marzo de 2025, Billi Jhoanht Mendoza Cardona interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana los cuales consideró vulnerados con: (i) la sentencia de 22 de marzo de 2024, específicamente, la orden de captura que se profirió en dicho fallo y (ii) el auto de 31 de enero de 2025, que negó la solicitud de nulidad de la precitada disposición. Concretamente, alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. 6.1.

Aseveró que la orden de captura no cumplió el estándar de motivación establecido en la sentencia SU-220 de 2024. 6.2. De igual modo, acusó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de negar «de manera abrupta» la posibilidad de interponer recursos contra el auto de 30 de enero de 2025 que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura. 7.

El 18 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Campoalegre, Huila, Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No 410016000 58420180108400/01. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable, a lo que agregó que «igual acción constitucional se tramita en la actualidad en el Despacho de la H. Magistrada Hilda González Neira de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural [footnoteRef:4]». [4: Verificado en el sistema de consulta de procesos judiciales la existencia de otra acción de tutela, se comprobó que el proceso al que hizo referencia el Tribunal accionado es este mismo. ] 7.2.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal objeto de tutela, en especial a las consideraciones expresadas en el auto 31 de enero del año en curso que negó la solicitud de nulidad formulada por el actor, pidió que se desvincule a esta autoridad judicial del trámite constitucional.

Asimismo, señaló que no es cierto que se hubiera impedido impugnar esa decisión, pues en la misma providencia se advirtió que procedían los recursos de reposición y apelación, sin embargo, el actor no los interpuso. 7.3. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.

Explicó que desde que se anunció el sentido de fallo, así como en la sentencia escrita, se expresaron las razones por las cuales no era posible conceder algún subrogado penal, esto es, la prohibición expresa prevista en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, por lo que procedía la orden de captura pese a que la sentencia condenatoria no se encontrara en firme.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. b. Problema jurídico 9. Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 9.1.

Establecer si con el auto de 31 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (i) incurrió en defecto procedimental absoluto al no brindar la oportunidad de impugnar esa providencia y (ii) se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-220 de 2024 al negar la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por el actor. 9.2.

Determinar si con la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU-220 de 2024, vulnerando de esta manera, los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana de Billi Jhoanht Mendoza Cardona. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto el actor persigue la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, (ii) se trata de una irregularidad sustancial en las decisiones judiciales objeto de reproche constitucional, (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iv) no se trata de una tutela contra tutela, (ii) se cumple el presupuesto de la inmediatez, teniendo como referente la fecha de publicación de la sentencia SU-220 de 2024 (4 de diciembre de 2024) que alega como desconocida, y que la acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2025.

Primer problema jurídico 14. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad, no se cumple en torno a los cuestionamientos formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada el 22 de marzo de 2024, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

Ello, porque no se agotaron los recursos ordinarios que resultaban procedentes para controvertir dicha decisión. 15. Al respecto, la Sala evidencia que, en contraste con lo señalado por el actor, el auto cuestionado sí anunció los recursos que resultaban procedentes para controvertir esa decisión. En efecto, así lo expresó en la parte resolutiva: Resuelve Primero: Negar la petición de nulidad de la orden de captura emitida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y la consecuente libertad reclamada a favor de Billi Jhoanht Mendoza Cardona, según los argumentos y condiciones expuestas.

Segundo: Notificar el contenido de la presente determinación al peticionario y su apoderado judicial. Tercero: Declarar que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación. 16. Sin embargo, el actor no empleó los medios de impugnación que tenía a su disposición para controvertir la decisión que cuestiona a través de la acción de tutela. 17.

Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1655-2025, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).   18.- En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024, STP3671-2025).

Por ende, al no haber hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario Segundo problema jurídico 19. En relación con los reproches formulados contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del procedente judicial establecido en la sentencia SU-220 de 2024, alegado por el accionante. 20.

Al respecto, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones en torno al presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que en el presente asunto se interpuso recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia que está en trámite. 20.1. En casos en los cuales se controvierte la orden de captura inmediata del acusado no privado de la libertad en la sentencia escrita, frente a la cual se han empleado medios extraordinarios de impugnación, esta Sala ha considerado que la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por existir un proceso en curso y no haberse agotado todos los mecanismos de defensa judicial ordinarios para expresar los reproches frente a esa medida. 20.2.

Sin embargo, esa postura no ha sido absoluta y en varias ocasiones se ha superado este presupuesto (CSJ STP2654-2024 y STP3879-2024) cuando se ha advertido la imperiosa necesidad de intervención del juez constitucional, pese a existir en el proceso penal mecanismos idóneos para controvertir la orden de captura inmediata dictada en la sentencia escrita de primera instancia, para garantizar de manera efectiva e inmediata el derecho a la libertad del procesado. 20.3.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024, superó el análisis del presupuesto de subsidiariedad en casos en los cuales se controvierte la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia que no se encuentra en firme, al considerar que el recurso de apelación no constituía un medio idóneo para tal efecto, lo cual fundamentó en tres razones principales: (i) el análisis en el proceso de segunda instancia recae sobre la responsabilidad penal y no específicamente sobre la orden de captura, (ii) la orden de captura involucra la protección de derechos fundamentales que habilita la intervención del juez constitucional para garantizar la protección inmediata y (iii) cuando la captura se ordena al anunciar el sentido del fallo no procede recurso alguno. 20.4.

Bajo las anteriores precisiones, la Sala encuentra que, pese a existir en el proceso penal escenarios en los cuales la orden de captura dictada en sentencia de primera instancia puede ser controvertida, las garantías fundamentales que involucra la materialización de esta, como el derecho fundamental a la libertad, hace imperiosa y necesaria la intervención del juez constitucional para analizar de fondo los reproches formulados frente a la misma. 20.5.

De esta manera, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, teniendo en cuenta que, aunque el proceso penal se encuentra en curso surtiéndose el trámite del recurso de impugnación especial, esa medida puede afectar el derecho fundamental a la libertad del accionante lo que habilita la intervención del juez constitucional para la garantía inmediata de ese y otros derechos involucrados. 21.

Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 22. En el caso bajo análisis, se observa que, en la sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia que había absuelto a Billi Jhoanht Mendoza Cardona, en su lugar, lo condenó a 8 años de prisión por el delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y uso de menores de edad para la comisión de delitos. 23.

Asimismo, negó los subrogados penales y en consecuencia dispuso que se dictara orden de captura. Al respecto, precisó que no era posible conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria en razón a la prohibición prevista en el artículo 68A del Código Penal para quienes han sido condenados por el delito de hurto calificado. 24.

Frente a lo anterior, el actor cuestiona la falta de motivación de la orden de captura dictada en su contra pese a haber formulado recurso de impugnación especial. 25. En torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450.

Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 26.

Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en « los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal.

Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. 27. En ese marco, en el caso bajo análisis, la Sala observa que, en la sentencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal accionado determinó que no era posible conceder subrogados penales y prisión domiciliaria por la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal, como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado. 28.

Frente a esa determinación, la Sala no encuentra que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto responde al estándar de motivación vigente en ese momento, pues la orden de captura se fundamenta a partir de la negativa de los subrogados penales y prisión domiciliaria. 29. En este punto, resulta importante señalar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024, en torno a la orden de captura inmediata en la sentencia escrita, fijó un estándar de motivación más amplio que no se limita al análisis de los subrogados penales.

En ese sentido, expresó lo siguiente: 6. Estándar de motivación para la orden de captura Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad.

Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme [2].

Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. 30. No obstante, en este caso, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un yerro con la orden de captura inmediata, por falta de motivación, la Sala debe remitirse al criterio vigente en el momento en que se profirió la decisión cuestionada -22 de marzo de 2024-, en virtud del cual resultaba suficiente la sustentación que se edificaba a partir del estudio de los subrogados penales, y desde el escenario constitucional no originaba la vulneración de los derechos fundamentales del procesado, como se evidencia en el asunto analizado. 31.

En este punto, resulta necesario precisar que la sentencia SU-220 de 2024 se profirió el 13 de junio de 2024, esta misma providencia estableció que estas reglas serían exigibles a partir de su publicación -4 de diciembre de 2024. Al respecto, expresó lo siguiente: Por otra, las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la expedición de las sentencias no implicaron la vulneración de sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que fueron proferidas.

Esto, sin perjuicio de las reglas que aquí se precisaron sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita, respecto del acusado no privado de su libertad, y que serán exigibles en los procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia. (Énfasis fuera del texto original) 32.

Entonces, no es posible endilgar a la autoridad judicial el desconocimiento de la sentencia SU-220 de 2024, en tanto, cuando profirió la sentencia de segunda instancia –22 de marzo de 2024- la misma no se había proferido. Además, ese criterio de interpretación resulta vinculante para decisiones que se profieran con posterioridad a su publicación, es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024.

Esta es la razón por la que no se configura la existencia de ningún defecto que justifique la intervención del juez constitucional. e. Conclusión 33. Conforme con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto subsidiariedad en relación con los reproches formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024, porque el actor no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que resultaban procedentes para controvertir esa decisión. 34.

En relación con lo cuestionado respecto de la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la orden de captura dictada en esa providencia se ajustó al estándar de motivación vigente en ese momento, en tanto, el Tribunal accionado edificó los fundamentos de la misma a partir del análisis de los subrogados penales que no podían concederse por prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal.

Por lo tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por Billi Jhoanht Mendoza Cardona. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Billi Jhoanht Mendoza Cardona, en lo pertinente a los reproches formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

Segundo. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en torno a los cuestionamientos contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicado 144178 Magistrado Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 144178, donde se resolvió negar el amparo deprecado por Billi Jhoanht Mendoza Cardona.

Estas las razones: 1. El ciudadano mencionado promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al considerar que dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y la dignidad humana, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 410016000584201801084, seguido en su contra por el punible de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos.

El accionante precisó que, el 4 de marzo de 2024, el juez cognoscente, profirió sentencia absolutoria en su favor. Sin embargo, dicha decisión fue apelada por la Fiscalía, lo que dio lugar a que el proceso fuera remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, autoridad que, mediante proveído del 22 de noviembre de 2024[footnoteRef:5], revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó al demandante por los mencionados delitos a la pena de 8 años de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, negando la exclusión de los beneficios y subrogados penales.

Decisión que fue objeto del recurso de impugnación especial por parte del abogado defensor. [5: El 11 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo. ] Adicionalmente, Mendoza Cardona señaló que, el 28 de enero de 2025, presentó solicitud de nulidad contra la orden de captura expedida en su contra en la sentencia de segunda instancia, alegando que desconoció el estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

No obstante, mediante auto del 31 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó dicha solicitud, al considerar que los lineamientos de la citada sentencia resultan vinculantes únicamente a partir de su publicación -ocurrida el 4 de diciembre de 2024-, razón por la cual no podía exigirse retroactivamente respecto del fallo emitido el 22 de noviembre de 2024 por el Tribunal accionado. 2.

Realizadas las valoraciones pertinentes, la Sala, por mayoría, resolvió, mediante decisión mixta, negar y declarar improcedente la solicitud de amparo. Lo primero, por cuanto se determinó que la orden de captura dictada por el Tribunal Superior de Neiva tenía fundamento en la improcedencia de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con base en la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, argumentación que se consideró ajustada al estándar de motivación vigente al momento en que se profirió la sentencia condenatoria cuestionada, esto es, con anterioridad a la publicación de la providencia CC SU-220-2024 (4 de diciembre de 2024).

Y, lo segundo, respecto del auto proferido el 31 de enero del año en curso por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento -mediante el cual se negó la solicitud de nulidad contra la orden de captura dictada en su contra-, debido a que esa determinación podía ser refutada a través de los recursos de reposición y/o apelación, los cuales no fueron interpuestos por el accionante. 3.

A juicio del suscrito, dicho análisis no debió realizarse, pues en el presente caso no se superó el requisito de subsidiariedad, lo cual hacía improcedente en su totalidad la petición de amparo presentada, debido a que, el proceso penal seguido en contra de Billi Jhoanht Mendoza Cardona aún se encuentra en curso, dado que no se ha resuelto el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria.

Esta circunstancia impide auscultar lo referente a la captura, toda vez que dicha medida está directamente ligada a la sentencia condenatoria emitida en contra de Mendoza Cardona por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, y la improcedencia de otorgar subrogados penales, tales como la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, son entonces estos los supuestos que deben revisarse y no, per se, la orden emitida, pues esta no es independiente de la sentencia y, por lo mismo, para censurar su expedición, la parte debe acudir a los medios de defensa judicial, en este caso, el recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria, mismo que fue incoado y actualmente cumple su curso ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Acá, es clave entender que la orden de captura, en este caso, tiene su génesis en la sentencia, en la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial dejó consignado cada uno de los argumentos por los cuales encontró superado el estándar probatorio para emitir sentencia de condena, por ello, en un primer estadio procesal, desestimó la presunción de inocencia, lo que habilitaba entonces, que desde su emisión se pudiera ejecutar la sanción privativa de la libertad fijada conforme con los parámetros legales pertinentes.

Por tanto, no puede afirmarse que exista un déficit de motivación en la orden de captura, como se sugiere en el fallo de tutela. En este caso, ya se han determinado de manera integral los supuestos que sustentan la imposición de una pena, así como la procedencia de su ejecución inmediata, ante la negativa de beneficios o sustitutivos de la pena intramural.

Así las cosas, si la orden de captura se deriva directamente de la sentencia -la cual contiene las razones que impiden la concesión de subrogados o sustitutos penales-, resulta evidente que cualquier inconformidad debe dirigirse contra ella. Por ende, corresponde al funcionario judicial encargado de resolver la impugnación especial la procedencia o improcedencia de la anunciada medida.

Sostener, como se ha hecho, que el juez de tutela debe pronunciarse sobre la validez de la orden de captura bajo el argumento de una supuesta falta de motivación, implica desconocer su carácter accesorio a la sentencia y asumir erróneamente que puede ser objeto de revisión autónoma, paralelamente al recurso judicial ordinario que aún está en curso.

Es más, al revisar la sentencia SU220-2024, citada en el fallo del cual me apartó, véase que lo que impone son cargas de motivación referidas a: En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Aspectos que, en la estructura de la Ley 906 de 2004, son los que corresponden exteriorizar en el traslado del artículo 447 a las partes e intervinientes, con el fin de que juez determine la pena a imponer y la forma de ejecución de la sentencia, lo que se deja plasmado en el fallo.

Es decir, cualquier debate que se pretenda respecto de ello, es una discusión que atañe al contenido del fallo, el cual se reitera, debe darse por vía de los recursos que el legislador habilitó en contra de aquél. Sobre el tema, en la sentencia de tutela STP309-2025 del 16 de enero del año en curso, esta Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela, precisamente, al no verificarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque, se estableció que el condenado puede debatir la captura dispuesta con ocasión a la emisión del fallo condenatorio, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, particularmente, en ese evento, a través del recurso extraordinario de casación que se encontraba en trámite, dado que, la detención del actor fue una consecuencia de la atribución de responsabilidad penal por el ilícito endilgado y la no concesión de los subrogados penales; aspectos susceptibles de cuestionamientos antes las autoridades judiciales competentes. 4.

Además, en casos como el presente, incluso, se avala que la orden de captura pueda ser objeto de análisis separado de la sentencia a través de espacios ajenos y paralelos a la estructura del proceso donde, incluso, se admite que un juez de primer grado revise la decisión que adoptó su superior. Así, aun cuando en el fallo de tutela no se analizó el contenido del auto del 31 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, que negó la solicitud de nulidad formulada contra la decisión del Tribunal, por considerarse la improcedencia de la petición tuitiva por no agotamiento de los recursos de ley, no pasa desapercibido para el suscrito que con ese proceder finalmente se admite que las partes puedan acudir ante un juez de menor jerarquía funcional a rebatir la decisión adoptada por su superior.

Ello porque, en este caso, fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el que, al emitir fallo, dispuso la captura del condenado, de modo que avalar que vía nulidad se pretenda la revisión de ese mandato es tanto como admitir que se puede revocar la sentencia por vías distintas a los recursos que proceden en su contra -casación o impugnación especial, en este caso- y por un funcionario no habilitado en la estructura procesal penal.

Sobre el particular se recuerda que la estructura jurisdiccional « aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jerárquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias específicas asignadas, dentro de la jerarquía habrá –en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores.»[footnoteRef:6] [6: CC C836-01] De manera que, resulta especialmente problemático que se otorgue legitimidad a este tipo de actuaciones, pues ello abre la puerta a que, de forma paralela al proceso penal, se generen espacios alternos para discutir decisiones como la orden de captura, restando eficacia a las vías procesales ordinarias y la competencia de los funcionarios judiciales.

Además, sin detenerse en que, en caso de que se hubiera presentado recurso de apelación contra el referido auto, sería el mismo Tribunal del que se pretende la nulidad de su fallo, quien asumiría la revisión de él, lo cual, nuevamente deja al descubierto la trasgresión del debido proceso, pues, el principio de irreformabilidad de las decisiones impide al mismo funcionario, modificarlas.

De modo que, se insiste, es a través del recurso que proceda contra la sentencia, el medio al cual se debe acudir para censurar el fundamento de la orden de captura que se emita en el caso concreto. 5. Así las cosas, la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto es a través de los recursos establecidos en la Ley 906 de 2004, que corresponde analizar la procedencia o improcedencia de la orden de captura y, al estar en curso el recurso de impugnación especial, la Sala de Decisión de Tutelas no estaba habilitada para analizar si la providencia debatida incurrió o no en un defecto específico de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, como se hizo. 6.

En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales aclaró mi voto. Cordialmente, GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado 10