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STP4802-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 016 de 2014Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 91135 B&F Constructores S.A.S. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP4802-2017 Radicación Nº 91135 Acta 101 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JENNY ANDREA FARFAN MELO, Representante Legal de la sociedad B&F Constructores S.A.S., contra la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, dentro de la indagación preliminar radicado 25307-00-400-2015-80168, en trámite que vinculó a Fiscalía 3ª Seccional de Girardot, Dirección y Subdirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana y Fiscalía 3ª Gaula Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JENNY ANDREA FARFAN MELO, en su calidad de Representante Legal de la sociedad B&F Constructores S.A.S., al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición al considerarlo vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, al no haberle contestado la solicitud que elevara el 11 de enero de 2017, y en la que solicitaba información acerca de la investigación preliminar radicado No. 25307-00-400-2015-80168 adelantada por la Fiscalía Tercera (3ª) Seccional de Girardot (Cundinamarca), así como que requería se imputara cargos contra los indiciados.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se «ORDENE AL SR. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, RESPONDA DIRECTAMENTE MI DERECHO DE PETICIÓN». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá ordenó correr traslado a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1.

La Subdirectora Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, indicó que el derecho de petición radicado por la representante legal de la empresa B&F Constructores S.A.S. se redireccionó por la Fiscalía General de la Nación a dichas dependencias por competencia, en consecuencia, como se trataba de una actuación adelantada por la Fiscalía 3ª Seccional de Girardot, se le ordenó diera respuesta de fondo al mismo, lo cual se concretó el 24 de febrero de 2017 a través del oficio No. 148, enviado a la dirección de notificaciones de la peticionaria. 2.

La Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación precisó que la autoridad competente para dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante es la Dirección Seccional de Cundinamarca, tal como se le hizo saber oportunamente a la requirente mediante oficio No. 1385 del 19 de enero de 2017.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El 8 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción constitucional al estar en presencia de un hecho superado, como quiera que la Fiscalía 3ª Seccional de Girardot dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la representante legal de la sociedad accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna frente a su inconformidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula a la Fiscalía General de la Nación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de estudio, el motivo de tutela recayó en el hecho de no haberse dado respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la petición que elevó la sociedad demandante el 11 de enero de 2017 solicitando: i) Se le explicara por qué la sociedad SQUADRA GROUP S.A.S no ha sido vinculada al proceso penal; ii) Los motivos por los cuáles no se ha formulado imputación a los indiciados Cristian Muñoz, Janeth del Carmen Burbano Durán y Ángel Ebred Ospina Sánchez, quienes se han negado a asistir a diligencia de interrogatorio; iii) Información sobre las órdenes impartidas y ejecutadas por la Fiscalía Tercera (3) Seccional de Girardot con ocasión a los dos Comités Técnico Jurídicos llevados a cabo en junio y diciembre de 2016; iv) Las razones por las que a pesar de haberse ordenado «cadena de custodia de equipos y maquinaria» ello no se ha materializado y, v) El por qué la denuncia interpuesta inicialmente correspondió a una Fiscalía Seccional, luego se trasladó a una especializada y finalmente regresó al conocimiento de la delegada seccional.

Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que esta Sala ha sido insistente en precisar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.

No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación judicial, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud elevada por la sociedad accionante no constituye derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable de él dentro del trámite de la actuación penal en la que actúa como denunciante.

Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión de la accionante en efecto fue superada por parte de la fiscalía General de la Nación a través de su Delegada 3ª Seccional de Girardot, no observándose por tanto vulneración alguna de derecho fundamental que deba ser protegida por parte de este juez constitucional.

En efecto, el despacho fiscal accionado logró acreditar, que a través de oficio No. 148 del 24 de febrero de 2017, con la finalidad de atender la pretensión de la empresa accionante, dio respuesta de fondo a la solicitud elevada y que se indicaba no había sido contestada: Por ejemplo, respecto de los motivos por los cuales no se ha formulado imputación contra los denunciados o se han vinculado a la actuación a otras personas, señaló la Fiscalía luego de hacer referencia a los hechos por los cuales se inició la investigación, así como algunos elementos probatorios recaudados que: De lo anterior se puede concluir que se han suscrito una serie de contratos y compromisos de carácter civil los cuales no se han cumplido, y no se avizora ninguna tipo de conducta penal hasta este momento, es decir, no se ha establecido los presupuestos que adecuen la conducta penal de CONSTREÑIMIENTO, pero sí se puede establecer que éstas deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria civil.

Sin embargo con el fin de dar mayor claridad a éste proceso y en garantía de los derechos que le asistente a la Denunciante y con el fin de que no exista manto de duda en los procedimientos llevados a cabo por ésta Fiscalía, es que éste Despacho profirió orden a policía judicial de fecha 17 de febrero de 2017 donde se dispone notificar a los indiciados JANNETH DEL CARMEN BURBANO DURAN y EBRED ANGEL OSPINA SANCHEZ por intermedio de su abogado GERMAN ARTURO PUENTES CUELLAR de la fecha para diligencia de interrogatorio el día 10 de marzo del 2017 hora: 09:00 a.m., diligencia que se adelantará en ésta Fiscalía ubicada en la Calle 19 No. 8-48 Barrio Granada de ésta ciudad.

Seguidamente, procedió a indicarle todas y cada una de las actuaciones que se han llevado a cabo como consecuencia de los Comités Técnico Jurídicos:

1. COMITÉ DE FECHA 07 DE JUNIO DEL 2016: En éste Comité se tomó decisiones de las cuales Usted se enteró por cuanto hizo parte presencial del mismo y de los cuales se desarrollaron las siguientes actividades: En orden de fecha 07 de junio del 2016 se ordena el desarchivo de las diligencias para investigar la presunta conducta de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL, ART. 182 C.P. Lo que efectivamente se realizó mediante orden de DESARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS de fecha 07 de Junio del 2016 y se inició la etapa de INDAGACION frente a la conducta penal de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 del CP., con el fin de determinar mediante los EMP y EF si se configuraba la conducta ya enunciada.

(…) COMITÉ DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016 Teniendo nuevamente el conocimiento de las diligencias se inicia el desarrollo de la investigación frente a la hipótesis delictiva determinada en el mismo Comité por el presunto delito de "Abuso de confianza y otros", determinado éste se remitirla por competencia a la UNIDAD SECCONAL DE FISCALÍA DE BOGOTÁ Se atendió dar respuesta inmediata al JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, remitiendo la constancia solicitada y que igual forma Usted tuvo conocimiento.

Frente a la sugerencia dada por el Comité sobre la realización de convocar a las partes a AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, "como presupuesto ineludible para dar inicio a la acción penal", considero que esta la debe adelantar por asignación la FISCALIA SECCIONAL DE BOGOTÁ que le corresponda, una vez agotada la investigación que conduzca a la tipificación o adecuación de la conducta arriba descrita.

De las recomendaciones dadas por el Comité se tiene pendiente solamente indagar ante la DNE o quien haga sus veces SAE, con el fin de establecer a quien o a quienes se dejó en depósito provisional el predio donde se lleva a cabo la explotación minera, lo que se atenderá de manera inmediata. Como Usted bien puede observar se ha realizado sendas diligencias por parte de la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de diferentes Despachos, en primer lugar para garantizarle sus Derechos como Denunciante, permitiéndole el acceso a la justicia, porque se tiene que n varias oportunidades Usted ha tenido consultado físicamente el proceso, toda vez que éste Despacho siempre ha estado en disposición de atenderla y es más la última vez que solicitó su revisión se le permitió revisar el contenido de las diligencias en su integridad, tomando fotos en su celular de los que consideró tenían relevancia o interés para Usted. Si tenemos en cuenta la fecha en qué éste Despacho tuvo conocimiento de su Denuncia, el 16 de Junio del 2015, a la fecha 24 de Febrero del 2017, no han transcurrido los dos (2) años que establece la Ley para determinar si se imputan cargos a los Denunciados o por el contrario se archivan las diligencias, toda vez que se le ha atendido de manera oportuna sus requerimientos en donde ha participado de manera activa en el conocimiento del desarrollo de la investigación que la fiscalía ha adelantado.

Frente a la decisión de ordenar la imposición de sello en cadena de custodia a la máquina de los bienes vinculados al proceso se dijo: Se tiene que ésta Delegada considero que se debía en primer lugar establecer si contra los mismos existía alguna medida cautelar impuesta por el Juzgado Civil que por competencia viene conociendo de éste asunto, por lo que se profirió orden a policía judicial en fecha 16 de Junio del 2016, recibida por el agente de la SIJIN ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES, con el fin de que se determinara si efectivamente se han dictado medidas cautelares por alguna autoridad judicial que afectaran los bienes de propiedad de BYF CONSTRUCTORES S.AS., CONSTRUCTORA SQADRA S.A. y PABLO ENRIQUE BUITRAGO, sin que se tenga respuesta del investigador.

De igual forma se profirió orden al Asistente del Despacho que oficiaría al Juzgado 20 del Circuito Civil de Bogotá, Juzgado 20 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 42 del Circuito Civil de Bogotá, Juzgado 43 del Circuito Civil de Bogotá, Juzgado 35 del Circuito Civil de Bogotá, Juzgado 16 del Circuito Civil de Bogotá, Banco de Occidente de Bogotá y Banco Colpatria de Bogotá, con el fin de comunicarles que éste Despacho adelanta investigación penal por el presunto delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL siendo Denunciante JENNY FARFAN MELO e indiciados JANNETH BURBANO Y OTROS.

Teniendo en cuenta lo arriba expuesto considere que no se podía realizar la AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los bienes ya referidos, por cuanto no se ha tenido aún hasta la fecha conocimiento de si están o no con medida cautelar. Respuesta remitida vía correo a la dirección de notificaciones que la representante de la sociedad accionante informó, Calle 106 No. 54-15 Of. 309 Bogotá. En ese orden, contrario a lo considerado por la demandante, se ofreció una respuesta idónea y conforme a lo solicitado, a quien se le dio a conocer la misma, independientemente de que con la respuesta se hubieran colmado de forma satisfactoria sus expectativas.

Recordemos que no se debe confundir la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución, lo que en efecto se obtuvo, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. No está demás precisar que por el hecho de que la petición no hubiese sido contestada directamente por el Fiscal General de la Nación se está vulnerando derechos fundamentales, pues en virtud del principio de confianza en las organizaciones, se hace necesario distribuir equitativamente la carga de las obligaciones institucionales a efectos de logar una eficaz y eficiente gestión en el seno de la organización. De esta forma el legislador consideró pertinente distribuir competencias entre los funcionarios de las Instituciones y para el caso concreto de la Fiscalía General de la Nación, esa distribución de competencias se realizó a través del Decreto 016 de 2014, donde efectivamente la función de «Dirigir, coordinar, controlar, evaluar y hacer seguimiento a los procesos de atención de víctimas y usuarios en la Dirección Seccional» correspondiente.

En ese orden, como bien lo señaló el Tribunal A quo, se está frente a un hecho superado como quiera que la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo ha sido solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido solucionado, pues, la autoridad accionada procedió a emitir contestación a las pretensiones de la actora, cosa diferente es que ésta no esté conforme con las mismas.

Corolario de lo anterior, al no existir fundamento para tutelar el derecho invocado en la demanda, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14