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STP4802-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.910 Impugnación Denny Jhovana Salas Cañón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4802-2014 Radicación No.72.910 Acta No.99 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por DENNY JHOVANA SALAS CAÑÓN, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA 184 SECCIONAL de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante memorial del 31 de enero del presente año, DENNY JHOVANA SALAS CAÑON solicitó a la Fiscalía 184 Seccional de Bogotá, que le brindara información sobre el procedimiento que empleó para realizar unos dictámenes contables, dentro del proceso penal en el que funge en calidad de víctima. La representante del ente acusador le dio respuesta a la solicitud el 6 de febrero siguiente, sin embargo, estima que ésta no cumple con los elementos del núcleo esencial del derecho de petición. Por ello, acude a la extraordinaria vía constitucional por considerar lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que la accionada no le contestó «en los términos pedidos y acordes con la Jurisprudencia relacionada en el sentido de dar una respuesta de fondo».

Por ello depreca que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía 184 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, contestar el requerimiento con la debida observancia de las pautas jurisprudenciales relativas al derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO Estimó el Tribunal Superior de Bogotá que en el caso se había dado respuesta a lo solicitado en debida forma, evidenciando que la demandada «abordó cada punto de manera independiente y concluyó indicándole que si tenía algún reparo sobre la actividad de los investigadores y peritos debía reclamarlo ante ellos o sus superiores».

Por ello, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación anterior, DENNY JHOVANA la recurrió. Insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la decisión «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas». Critica la respuesta que le brindó la Fiscalía, la que soportó la providencia del A Quo, quienes – según su dicho – refirieron que el proceso se adelanta bajo el rito de la Ley 600 de 2000 y en sus «pocos conocimientos de Derecho…en la Ley 600 de 2000 no se requiere investigador, y por lo tanto la Fiscalía 184 me ofreció una respuesta confusa».

En lo demás, insiste en que la contestación brindada a su requerimiento no reúne los elementos del núcleo esencial del derecho de petición y la respuesta no se dio de fondo, por lo que pide a esta Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se ampare su derecho fundamental «de petición». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como pasará a verse. 2.

Sea lo primero precisar, que para el caso concreto el debate no puede girar en torno a la presunta afectación del derecho de petición, pues ha dicho esta Corporación, que frente a actuaciones judiciales y aún más respecto de quienes intervienen dentro del proceso penal, no puede ser dable predicar la lesión de esa garantía, sino del axioma fundamental del debido proceso, pues ambos responden a distintos institutos y claramente ha dicho la Corte Constitucional que « el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.» 3.

La accionante, en la comunicación allegada a la Fiscalía 184 Seccional, indagó por lo siguiente: 1. Por qué no se le hizo acompañamiento por parte del investigador al señor contador…cuando su despacho ordeno la auditoria, ya que el señor Pirzan se negó a atender la solicitud de la Fiscalía? 2. Porque no se tuvo en cuenta la documentación aportada por mi a través de correos electrónicos, el señor Investigador…y quien se reunió en varias oportunidades con el señor EDGAR PATIÑO quien le hizo entrega de documentación probatoria? Ya que como se puede evidenciar en el acta de inspección a lugares…a unos pocos documentos contables, y supuestamente la inspección debieron haberla hecho desde el año 2004. 3.

Porque la perito contable…y…Servidor SIJIN MEBBOG, no hicieron la inspección con los parámetros que le dieron a mi contador…? 4. Se me informe si el perito contable…ya tiene un informe definitivo del peritaje contable? (sic). Y la contestación dada por el ente acusador consistió en lo que a continuación se reseña: Respecto al numeral primero le hago saber que dentro de la orden impartida a policía judicial no estaba contemplado hacer acompañamiento al auditor, esa orden era únicamente para el auditor, realizar la auditoría contable, toda vez que él es la persona calificada para realizar dicha auditoria.

En cuanto al numeral segundo, le informo que quien es competente para investigar hechos ocurridos para la época del 2004, son los señores Fiscales Delegados para Ley 600 de 2000. Así mismo, la documentación que se llegue a la carpeta o los informes de investigador de campo, investigador de laboratorio, auditorias contables, y demás elementos materiales probatorios se analizaran en conjunto, para tomar las decisiones que en derecho corresponda.

En relación al numeral tercero el perito designado realiza su labor de acuerdo a la normatividad aplicable para su campo. Respecto al numeral cuarto le hago saber que a la fecha únicamente se cuenta con un informe parcial. (sic) De lo anterior, es diáfano para la Sala que la Fiscal accionada absolvió sus inquietudes una a una y la confusión que presenta sobre el procedimiento aplicable al caso, obedece a que la libelista hizo una errónea lectura del contenido de la respuesta, pues claramente se observa que lo que refirió la accionada era la indicación de que los hechos que ocurrieron en el año 2004,debían ser conocidos bajo la cuerda del rito procesal de 2000, no que asumiría conocimiento de la situación fáctica acaecida en esa data, como lo reseña la accionante.

Además, si lo que pretende criticar en el escrito que denomina «petición» son los dictámenes contables que se han practicado en la fase investigativa como se colige del mismo, puede acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral» a voces del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, que habilita a ese funcionario para pronunciarse sobre el tópico que pretende debatir en esta subsidiaria sede constitucional, amén que debe insistir la Sala a DENNY JHOVANA, no es la garantía del derecho de petición la que se afecta en casos como el presente, sino la del debido proceso y al ser así, debe acudir a los cauces ordinarios de protección, como el que se refirió en precedencia. Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA IMPUGNACIÓN PARA SALA DEL 8 DE ABRIL ACCIONANTE: DENNY JHOVANA SALAS CAÑÓN. ACCIONADO: FISCALÍA 184 SECCIONAL DE BOGOTÁ. PROCEDENCIA: SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (Dres. Poveda, Ramírez y Pareja).

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Vulneró la demandada los derechos fundamentales de la accionante al no responder en debida forma una solicitud que le elevó en el marco del proceso penal en el que funge como víctima? DECISIÓN: CONFIRMAR el fallo que NEGÓ el amparo invocado. La Fiscalía dio respuesta en debida forma a la accionante, quien realiza críticas sobre dictámenes contables practicados por el ente acusador en el marco de la etapa investigativa que en la actualidad se adelanta.

Puede acudir ante el juez de control de garantías. PROYECTÓ: MAURICIO ALEJANDRO PARGA POVEDA VENCE: 30 de abril de 2014 � Sentencia T-298 de 1997. � Folio 5 del cuaderno original. � Folio 20 del expediente. 1 2 _1139985127.doc