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STP4801-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia CUI: 11001023000020250024000 Radicado n.° 144150 José Milcíades Forero Bautista Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250024000 Radicación n.° 144150 STP4801-2025 (Aprobado acta n.° 68) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la acción de tutela se dirige contra magistrados de distintas salas de casación de la referida Corporación.  b. Análisis del caso concreto.

Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 2.- José Milcíades Forero Bautista interpuso acción de tutela n.° 11001020500020240096100, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con el fin de que se revoque el fallo del 15 de mayo de 2024 al interior del proceso ordinario laboral 2023-00303-00.

En esta se confirmó la decisión en la cual el Juzgado 1° Laboral de Fusagasugá negó las pretensiones del accionante tendientes a que se declare «la existencia de un contrato de mandato [con la Urbanización el Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal] (…) desde el 2013 hasta el 2021 y, en consecuencia, se [ordene] el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios y los intereses moratorios correspondientes». 3.- El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que el 26 de junio de 2024, mediante decisión CSJ STL9620-2024 negó el amparo tras estimar que el fallo censurado era razonable.

Dicha providencia fue confirmada el 1 de octubre del mismo año por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, en el proveído STP13511-2024. El 17 de octubre de 2024 el asunto se remitió a la Corte Constitucional, que en auto del 29 de noviembre del mismo año no seleccionó el fallo para revisión. 4.- José Milcíades Forero Bautista promovió la presente acción de tutela[footnoteRef:2] en contra de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], con el fin de que se decrete la nulidad de las sentencias de tutela mencionadas, tras considerar que en el proceso ordinario laboral n.° 2023-00303-00 se incurrió en un «error de facto».

Considera que «es procedente la acción de tutela contra tutela, toda vez que se violó el debido proceso y se omitió la valoración de pruebas documentales y testimoniales» a su favor, por lo cual, en su criterio se configuró la «cosa juzgada fraudulenta». [2: El 12 de febrero de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en el presente amparo, toda vez que, inicialmente fue repartido a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, sin tener en cuenta que el ataque involucraba varias Salas de Casación, por lo que debe repartirse mediante Sala Plena. ] [3: Al presente trámite se vinculó a la Urbanización el Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Fusagasugá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 11001020500020240096101 (Fallos de tutela: CSJ STL9620-2024 y STP13511-2024).] 4.1.- Así las cosas, concretamente peticiona: · Se decrete la nulidad de las sentencias de tutela que resultaron acusadas mediante el presente escrito. · Se tutelen en consecuencia mis derechos fundamentales agraviados en la sentencias (sic) referidas, como lo son el “Derecho al Trabajo” remunerado, “El “acceso a la administración de justicia” y el “Derecho de defensa” violado por la sentencias (sic) de impugnación interpuesta y que hoy nos ocupa en esta especialísima acción constitucional. · Se dicte la sentencia de tutela que en justicia corresponda ante la declaratoria de nulidad de las sentencias de tutela y la existencia del fraude que condujo al “error de facto” en que incurrieron todos los funcionarios que conocieron y fueron parte del proceso ordinario con radicación No. 2023-00303, que tramito el juzgado 1° Laboral de la ciudad de Fusagasugá. 5.- Correspondería establecer si la decisión de tutela STP13511-2024 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de octubre de 2024, que cerró el debate constitucional respecto a las pretensiones de amparo de José Milcíades Forero Bautista, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la defensa, de no ser porque la acción es improcedente. 6.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».

De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 8.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

En la Sentencia CC SU-627-2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 9.- En el presente caso, José Milcíades Forero Bautista cuestiona la acción de tutela bajo radicado n° 11001020500020240096100, en cabeza de las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia respectivamente, en estas se le negó el amparo en relación con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, tras estimar que la decisión en la que se negaron sus pretensiones al interior del proceso ordinario laboral n.° 2023-00303-00 es razonable. 10.- Al respecto, en términos generales el accionante asegura que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la defensa, en tanto se configuró un fraude porque en el análisis del proceso ordinario laboral cuestionado y la posterior acción de tutela interpuesta, se omitió el estudio probatorio de varios asuntos a su favor[footnoteRef:4]. [4: Como: i) «la propuesta existente y valida (…) presentada por la suma de $35.000.000 (…) en el año 2018 dentro del proceso de “restitución del espacio público”»; ii) «que la apoderada de la parte demandada en su contestación de demanda acepto la obligación»; iii) «la confesión de onerosidad que consta en el escrito de contestación de la demanda»; iv) «el poder otorgado por el Administrador HELBERT RENE ROJAS CACERES certificado por la Secretaría de Gobierno y su respectiva constancia de entrega»; v) el testimonio de Alcides Romero Ruiz; vi) el Acta de Asamblea No. 18 celebrada el día 20 de octubre de 2018; vii) la certificación expedida por la Alcaldía de Fusagasugá; y otros. ] 11.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que José Milcíades Forero Bautista está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que se profirieron mandatos que considera que lo afectan.

Y si bien, dentro de sus alegatos alega la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela-, no logra demostrar que realmente esa providencia hubiera sido producto de una situación fraudulenta. 12.- En contraste, lo que la Sala observa es una insistencia por parte del accionante en su inconformidad con la decisión adversa al interior del proceso ordinario laboral, con el argumento de que existió una indebida valoración probatoria, buscando utilizar la acción de tutela como una tercera instancia que eventualmente acceda a las pretensiones que le fueron negadas. 13.- Lo anterior puesto que, el accionante desde un primer momento buscó que se declarara «la existencia de un contrato de mandato [con la Urbanización el Encanto Etapa 7 Propiedad Horizontal] (…) desde el 2013 hasta el 2021 y, en consecuencia, se ordenara el pago de $35.000.000 por concepto de honorarios y los intereses moratorios correspondientes», no obstante, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no accedió a sus pretensiones inició la acción de tutela n.° 11001020500020240096100. 13.1.- El argumento de dicha acción de amparo justamente versó sobre una indebida valoración probatoria en el análisis de sus pretensiones, no obstante, en los fallos STL9620-2024 y STP13511-2024 que hoy se censuran, las Salas de Casación accionadas consideraron razonable la providencia que negó la pretensión inicialmente señalada.

En consecuencia, ante la negativa de sus intereses, el actor ataca dichas decisiones con el mismo argumento de que no se valoraron debidamente los elementos de prueba. 14.- Así las cosas, la Sala recalca que la adopción de decisiones adversas a los intereses de los accionantes de ninguna manera puede considerarse como la configuración de fraude, pues, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional (CC T-073-19): Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.

De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.

La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura 15.- Por consiguiente, para la existencia de fraude al interior de una acción de tutela se requiere de un pronunciamiento eminentemente alejado de la realidad, que genere una decisión que de haberse emitido con normalidad hubiera sido adoptada de una manera diferente.

Lo que en el caso del accionante no se presenta, ya que no se demostró que la determinación acusada haya sido proferida con dichas características, pues se trata de la inconformidad de José Milcíades Forero Bautista con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral n.° 2023-00303-00 y en la acción de tutela n.° 11001020500020240096100. 16.- Además, cabe señalar que la decisión de tutela atacada es inmutable en tanto ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. Así se ha señalado (CC T-218-2012): Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido” (…) 17.- Por todo lo anterior, la acción de tutela en el presente caso se torna improcedente, pues no se logró demostrar la existencia de un fraude en la estructuración de la providencia atacada. 18.- Finalmente, se expone que durante el trámite de esta acción de amparo el accionante presentó varios memoriales en los que solicitó que se decretaran e incorporaran las pruebas solicitadas en el numeral 4.2. de la demanda presentada, sin embargo, debe indicársele al actor que esta no es una instancia adicional del proceso ordinario laboral, por lo que no es posible pretender que por medio de este mecanismo se incorporen aspectos probatorios que no se tuvieron en cuenta al interior del trámite previsto por el legislador para ello. c. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por José Milcíades Forero Bautista en tanto: (i) el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela (ii) no se acreditó la existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado, y (iii) el fallo censurado fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Milcíades Forero Bautista. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 11