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STP4801-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela RUBÉN DARÍO BECERRA GUTIÉRREZ Radicado 72936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número … Radicación 72936 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por RUBÉN DARÍO BECERRA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 15 de febrero por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad y la FISCALÍA 15 UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS E INTERVENCIÓN MARÍTIMA DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del accionante se adelanta actualmente proceso penal donde fue acusado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, porte o fabricación de estupefacientes, encontrándose la actuación en fase de juicio oral ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali. 2. Aduce el demandante que la Fiscalía accionada vulnera sus derechos fundamentales, pues “actúa de mala fe”, ocultándole información a los jueces, precisando al respecto que en varias ocasiones le ha solicitado la entrega de los CD’s que contienen los audios correspondientes a las audiencias de control de legalidad sobre varios actos de investigación – interceptación de llamadas, búsquedas selectivas en bases de datos, entre otros -, sin que esa autoridad hubiese cumplido con tal obligación de descubrimiento. 3.

Expone también que, sobre las pruebas descubiertas en la audiencia preparatoria, “…algunas carecen de legalidad y que no he logrado conocer la totalidad de las pruebas anunciadas como consta al minuto 32’’ con 25’’ segundos hasta el minuto 36’’ con 55’’ segundos de audiencia transcurrida donde el señor juez me niega mi derecho de ejercer mi derecho material a la defensa” (Sic). 4.

Señala, igualmente, que en el curso del juicio oral se ha permitido que ciertos declarantes rindan testimonio de acreditación, cuando ello no se convino en la audiencia preparatoria, hecho que desconoce su derecho a la defensa. En ese mismo sentido, expresa que se permitió la introducción al juicio de pruebas que, en su momento, no fueron descubiertas por la Fiscalía. 5.

Apunta que la Juez accionada ha declarado públicamente su intención de condenarlo, hecho que atenta contra las garantías del debido proceso y derecho a la defensa. 6. Por lo expuesto, solicita ordenar que no se tengan en cuenta las pruebas que no fueron oportunamente descubiertas por la Fiscalía y se “…excluya los elementos que no fueron presentados debidamente, además que los señores testigos antes mencionados rindan sus testimonios tal como fue pactado en audiencia preparatoria respetando el debido proceso.” (Sic) Igualmente, requiere se disponga la investigación penal de la Fiscal accionada.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada por estimar que no resulta procedente utilizar la tutela como si se tratase de una tercera instancia de actuaciones judiciales en trámite, puntualizando al respecto: El accionante debe recurrir a los mecanismos procesales que le sean idóneos al momento de su juicio, en este caso. Y si vio que dentro del proceso llevado en su contra se generaron irregularidades, debió impetrar las acciones pertinentes oportunamente y, no intentar que otro Juez, mediante la acción de tutela, se inmiscuya en esa jurisdicción. Por último, reiteró el Tribunal que las fallas denunciadas en la demanda por lo que se estima una falta de imparcialidad del juez, es un asunto que puede ser conocido por las instancias judiciales correspondientes, haciendo innecesario el amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: >, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: >, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.

Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que >. Lo anterior sirve para indicar al demandante que estando el proceso penal en curso y en trámite de juicio oral, la demanda de tutela resulta claramente improcedente pues serían el juez ordinario de primera instancia, el de segunda o incluso el extraordinario de casación, de acudir eventualmente a esos instrumentos, los encargados de conocer sobre las censuras procesales y sustanciales que vagamente se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento desesperado, pero improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.

En efecto, la plenitud del proceso penal, con sus principios de contradicción, inmediación, publicidad, oralidad y concentración – artículo 250 Constitucional -, deviene más garantista que el sumario de tutela, que no está dotado de todos aquellos postulados y que, en ese contexto, difícilmente puede ofrecer posibilidades para una intervención idónea en puntos como los que el accionante pretende sean definidos en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA RESUMEN HECHOS Cuestiona a Fiscalía y Juzgado de conocimiento, por lo que estima irregularidades en la práctica de pruebas en el juicio oral. FALLO IMPUGNADO SALA PENAL DE CALI Niega, la actuación penal está en curso, en sede de juicio oral.

Puede acudir a los medios judiciales ordinarios. POSICIÓN DE LA CORTE CONFIRMA NEGANDO El proceso penal está en curso. El accionante debe acudir a los instrumentos judiciales ordinarios. VENCE 25 de abril de 2014. PROYECTÓ Alejandro � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 1 8