CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 72.884 Impugnación Alberto Pimienta Cotes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP4800-2014 Radicación No.72884 Acta No.99 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por ALBERTO PIMIENTA COTES, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2014, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 13 de septiembre de 2013, ALBERTO PIMIENTA COTES elevó un derecho de petición al Departamento para la Prosperidad Social, con el propósito de que esa entidad certificara el «número de familias desplazadas por la violencia que fueron censadas por FONVISOCIAL» en la ciudad de Valledupar y además, el número de familias víctimas de desplazamiento que fueron beneficiadas con los programas de vivienda gratuita que ejecuta el Gobierno Nacional, así como copia de «los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron estas asignaciones».
Mediante oficio del 9 de octubre siguiente, el D.P.S. dio respuesta a su solicitud, sin embargo estima que ésta no fue resuelta de fondo y se contestó en forma incompleta, al no aportar los actos administrativos solicitados, bajo el argumento de estar sometidos a reserva. Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía constitucional al considerar que los actos administrativos mediante los cuales el D.P.S. asigna el subsidio de vivienda a la población desplazada, son de acceso público, «ya que en éste sólo se incluyen los nombres de las personas beneficiarias sin ninguna caracterización» y esa circunstancia no vulnera la intimidad de quienes allí figuran.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que ordene a la entidad accionada, dar respuesta inmediata y en forma íntegra a la petición que elevó. EL FALLO IMPUGNADO Negó el Tribunal Superior de Valledupar el amparo constitucional invocado, pues estimó que si bien la documentación requerida por PIMIENTA COTES no le había sido entregada por el D.P.S., ello obedeció al carácter de reserva de ésta «a la luz de lo decantado por la Corte Constitucional en sentencia T-705 de 2007», máxime que la respuesta brindada por la entidad accionada sí atendió al núcleo esencial del derecho de petición, porque aunque fue negativa, le explicó en debida forma las razones por las cuales se le negó el suministro de la documentación. Refirió además que podía acudir al «recurso de insistencia» contenido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo, mediante el cual tiene la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la fundamentación de la reserva alegada por el D.P.S., sobre los actos administrativos que requiere.
LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, ALBERTO PIMIENTA COTES recurrió la anterior determinación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, como pasará a verse. 2.
Sobre el derecho de petición, debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante. Todo funcionario cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como derecho fundamental.
Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía. 3.
La solicitud de amparo elevada por el accionante tiene como finalidad que se proteja su derecho fundamental de petición, el que considera conculcado al referir que no se le ha dado respuesta en forma íntegra al requerimiento que elevó el 13 de septiembre de 2013. Sin embargo, del análisis de la comunicación mediante la cual se resolvió el impetrado por PIMIENTA COTES, se evidencia que la respuesta sí reúne a cabalidad los requisitos que ha señalado la jurisprudencia constitucional para que se satisfaga el núcleo esencial de la petición, que ahora reclama vulnerado.
Lo anterior, en razón a que el accionante solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que certificara: 1…el número de familias desplazadas por la violencia, censadas por FONVISOCIAL…y que actualmente se encuentran asentadas en algunas invasiones…de Valledupar, que actualmente se encuentran incluidas dentro de la Red Unidos. 2…el número de familias desplazadas por la violencia que fueron censadas por FONVISOCIAL…y que actualmente se encuentran asentadas en alguna de las invasiones…de Valledupar, que fueron seleccionadas como beneficiarias en los Programas de Viviendas Gratis que se ejecutan en la ciudad de Valledupar…y copia de los actos administrativos mediante los cuales se efectuaron estas asignaciones.
Pidió también, en el evento de que la documentación estuviera sometida a reserva, que se le informara al amparo de qué disposiciones legales se contemplaba la misma. 4. En su respuesta, la entidad accionada citó la decisión CC T-705/07, para indicar al actor que los actos administrativos por él requeridos contenían información sobre la población desplazada y por ello le estaba vedada la expedición de los mismos, al no mostrar «autorización del interesado o…requerimiento de autoridad competente», únicas opciones para entregarle la documentación. Acto seguido, le entregó la información estadística que requería sobre la composición poblacional definitiva de los proyectos de vivienda gratuita en Valledupar, relativos a víctimas de población desplazada e integrantes de la Red Unidos, que han sido beneficiarios de los programas de vivienda gratuita.
Así las cosas, para la Sala la respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, pues es clara, precisa y congruente con lo solicitado. Además recuérdese que no puede considerarse como afectación de este axioma el hecho de que la contestación sea negativa o contraria a los intereses del solicitante. Súmese a lo anterior, la posibilidad que tiene de insistir por vía del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, ante el Tribunal Administrativo competente, para que se analice la restricción a la entrega de la información, ante la reserva legal argüida por el Departamento para la Prosperidad Social sobre las resoluciones por él requeridas, razón por la cual no podría el juez de tutela pronunciarse sobre la calificación de reserva dada a esa información, pues ello sería desconocer el carácter subsidiario y residual del proceso de tutela, como bien lo indicó el A Quo.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala confirmará íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido, ver las sentencias CC T-259/04 y CC T-814/05, entre otras. � En ese sentido, fallo de tutela, CSJ STP, 9 de abril de 2013, Rad. 66125, entre otros. � Folio 139 reverso del cuaderno original No. 1. � Folio 139 anverso del expediente. � Si bien ese artículo fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-818/11, la Corte Constitucional señaló que los efectos de esa declaratoria quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. 1 10 _1139985127.doc