República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP480-2015 Radicado N°. 77474. Aprobado acta N° 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MILTON JAVIER MORAN GALINDO, en relación con el fallo de tutela proferido el 24 noviembre de de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad de La Sabana.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 2.1.- Señaló el accionante que se inscribió en la convocatoria 215 de 2012 en mayo de 2013, para ocupar empleos vacantes de directivos docentes, docentes de preescolar, básica media y orientadores en establecimientos educativos oficiales anunciada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, inscribiéndose en el puesto de Docente de aula básica en el área de matemáticas. 2.2- Aseguró que pasó cada una de las pruebas, por tal motivo envió la documentación a la CNS (sic), no obstante, la entidad lo excluyó del concurso porque el título de licenciado en matemáticas había sido expedido de manera posterior a la inscripción. Solicitó el actor que se ordene a la CNS (sic) valide su titulación de manera posterior a la inscripción del concurso y se le permita continuar con el proceso respectivo, pues consideró que la fecha en la cual obtuvo su título de manera posterior a la fecha límite de inscripción no era un criterio de validación. II.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la solicitud de amparo al estimar que el participante no cumplió con las cargas legalmente impuestas en la convocatoria a la cual se inscribió, pues no allegó en debida forma la documentación requerida para el cargo al que optó. Además, frente al acto que dispuso la exclusión del peticionario del concurso de méritos proceden otros medios de defensa judicial distintos a la tutela, los cuales puede accionar al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así mismo, estimó que no se presentó vulneración alguna a la igualdad, pues las autoridades accionadas aplicaron en la convocatoria los mismos criterios para todos los interesados. Finalmente, frente al derecho de petición se constató que la reclamación que elevó el accionante a la Universidad de La Sabana fue atendida conforme a la prueba aportada él mismo, vista a folio 23 y 24.
III. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de MILTON JAVIER MORAN GALINDO, quien manifestó que el Tribunal no realizó un análisis extenso de la situación planteada, aduciendo la existencia de otro medio de defensa judicial como es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2.
Desde ahora se anuncia la confirmación del fallo recurrido, por cuanto la tutela no es el escenario para controvertir actos administrativos. Las razones son las siguientes: La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción en cuestión es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad asociados a la aplicación del principio de subsidiaridad.
El carácter subsidiario del amparo implica que tan sólo resulta procedente instaurarlo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable. No fue prevista para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio o alternativo. Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual, su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: «…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 3. En el asunto que se examina, el actor pretende que el juez constitucional deje sin efectos el acto administrativo proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente aquél que lo excluyó del concurso al cual se inscribió para optar por un cargo de Docente, empero, MILTON JAVIER MORAN GALINDO cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por el ente accionado. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por tratarse de un acto personal, concreto y especifico.
Es de destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares « para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia », de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ejusdem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.
Finalmente, frente a la igualdad, no se vislumbra su violación, ya que el interesado no demostró que las partes accionadas hayan dado un alcance diferente al mismo asunto. Y, en relación al derecho de petición, es claro que la reclamación por la exclusión elevada por el quejoso fue respondida en término y debidamente notificada como se puede apreciar a folios 23 y 34 del cuaderno del Tribunal.
Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7