Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250061000 Radicado n.° 144102 José Adalbert Upegui Cruz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250061000 Radicación n° 144102 STP4799-2025 (Aprobado acta n° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por José Adalbert Upegui Cruz, en contra de la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 2005[footnoteRef:2]. [2: Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.] En síntesis, el accionante considera que con las decisiones emitidas por las autoridades accionadas el 17 de abril de 2024 y 16 de enero de 2025, respectivamente, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque le revocaron los beneficios de la pena alternativa y libertad a prueba contemplados en la Ley 975 de 2005, a pesar de que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz.
II.
HECHOS 1.- El 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra de José Adalbert Upegui Cruz, imponiéndole una pena de 480 meses de prisión, multa de 13.155 salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, que suspendidas, se sustituyeron por una pena alternativa de 8 años, por delitos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado interno. 2.- La anterior decisión fue apelada y mediante sentencia del 24 de febrero de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado n.° 46.789, SP2211-20163, entre otras determinaciones, confirmó la referida condena. 3.- El 2 de diciembre de 2019, dado que el postulado cumplió con los ocho años de pena alternativa, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional le concedió la libertad a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 975 de 2005[footnoteRef:3]. [3: Artículo 29.
Pena Alternativa. …Cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir en delitos, a presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia… ] 4.- El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué condenó a José Adalbert Upegui Cruz, a la pena privativa de la libertad de 70 meses y 12 días de prisión, así como a una multa de 734 S.M.L.M.V., como autor responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2021. 5.- Por lo anterior, mediante auto del 17 de abril de 2024 el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, revocó la libertad a prueba y el beneficio de la pena alternativa otorgadas al accionante, al encontrar que “el beneficiario incurrió dolosamente en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización”.
En consecuencia, indicó que harían efectivas las penas principales y accesorias impuestas en la sentencia del 3 de julio de 2015. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación. 6.- Mediante sentencia del 14 de enero de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, declarando la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz seguido en contra de José Adalbert Upegui Cruz, por exclusión de lista de elegibles, al haber sido condenado por delito doloso con posterioridad a la desmovilización. Contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que a la fecha haya sido resuelto por la Sala de Casación penal de esta corporación. 7.- Mediante providencia del 16 de enero de 2025, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto emitido el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por medio del cual revocó el beneficio de la pena alternativa y la libertad a prueba a José Adalbert Upegui Cruz.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- José Adalbert Upegui Cruz acudió a la acción de tutela al considerar que con la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar los beneficios de la pena alternativa y la libertad a prueba contemplados en la Ley 975 de 2005, se vulneraron sus derechos fundamentales porque, a pesar de que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz, se le revocaron los beneficios de libertad a prueba y pena alternativa.
Argumentó que, por tal razón, al no estar en firme la decisión que dio por terminado el proceso, no pueden revocarse los beneficios adquiridos. 9.- El 11 de marzo de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 9.1.- El defensor público Leonardo Andrés Vega Guerrero señaló que no le asistía legitimación en la causa por cuanto no ostentaba la representación judicial del accionante ni tampoco había sido accionado. 9.2.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que el 15 de noviembre de 2024, se realizó una audiencia en la que la Fiscalía solicitó la terminación anticipada del proceso del accionante por exclusión de la lista de postulados, tras ser condenado por tráfico de estupefacientes. El 20 de febrero de 2025, se tomó la decisión de excluirlo, pero se interpuso recurso de apelación contra eta determinación, por lo que el caso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. 9.3.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el 22 de diciembre de 2021, recibió el expediente No. 73001600045020210202700 para la vigilancia de la pena de 70 meses de prisión impuesta a José Adalbert Upegui Cruz por tráfico de estupefacientes.
Debido a la congestión judicial, el 20 de junio de 2024, el expediente fue remitido al Juzgado 10 Homólogo, que asumió el conocimiento del caso el 29 de julio de 2024. Por ello, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 9.4.- La Fiscalía Séptima de la Dirección Nacional de Justicia Transicional manifestó que, si bien el accionante alegaba una violación al debido proceso por la revocatoria de su pena alternativa, consideraba que las autoridades judiciales accionadas tenían facultades para revocar el beneficio debido al delito cometido durante el periodo de prueba.
Por lo anterior, sostuvo que no se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 9.5.- El Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional indicó que el 17 de abril de 2024 revocó la pena alternativa de José Adalber Upegui Cruz, y que esta decisión fue confirmada en su totalidad el 16 de enero de 2025 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. informó que, por lo anterior, el accionante ya no se encuentra bajo la supervisión de ese despacho, pues perdió su calidad de postulado bajo la Ley 975 de 2005.
Además, señaló que el 14 de enero de 2025 el proceso de Justicia y Paz fue objeto de una terminación anticipada en primera instancia, y que sobre esta decisión se interpuso el recurso de apelación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la solicitud de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, porque se le revocaron los beneficios de la pena alternativa y libertad a prueba contemplados en la Ley 975 de 2005, a pesar de que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz, o si por el contrario, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales porque en la revocatoria de la libertad a prueba y pena alternativa, y en la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, se están definiendo situaciones jurídicas distintas. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta se presentó dentro de un plazo razonable. 16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 17.- José Adalbert Upegui Cruz, presentó esta acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegando que la decisión del 16 de enero de 2025 vulneró sus derechos fundamentales.
Argumentó que, por medio de esa decisión se confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar los beneficios de la pena alternativa y la libertad a prueba contemplados en la Ley 975 de 2005, a pesar de que interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dispuso la terminación anticipada de su proceso de justicia y paz. 18.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, de entrada, debe aclarar la sala que el accionante confunde (i) el trámite adelantado por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto a la revocatoria de la libertad a prueba y pena alternativa, y (ii) el trámite adelantado en primera instancia por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá respecto a la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, es decir, si bien nos encontramos frente al mismo proceso de justicia y paz, al interior del mismo se están definiendo dos situaciones jurídicas distintas. 19.- Al respecto, debe indicarse que la revocatoria de la libertad a prueba y la pena alternativa, como se dispuso en la decisión del 17 de abril de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se basa en una evaluación de conductas posteriores a la desmovilización, lo cual llevó a la revocatoria de los beneficios otorgados por la Ley 975 de 2005.
Este acto es una determinación sobre el cumplimiento de los compromisos y las condiciones establecidas en la misma ley. 20.- Por otro lado, la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz, decidida el 14 de enero de 2025, es una medida procesal que se adopta cuando el postulante incurre en conductas delictivas posteriores a la desmovilización, lo que lleva a su exclusión de la lista de beneficiarios de la ley.
Esta medida no implica que se reviertan los beneficios adquiridos de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley. 21.- Por lo tanto, la revocatoria de la libertad a prueba y la pena alternativa se puede realizar de manera independiente a la terminación anticipada del proceso, ya que son dos decisiones distintas que afectan aspectos diferentes del proceso judicial de Justicia y Paz.
Así, la revocación de los beneficios no está sujeta a la firmeza de la decisión sobre la terminación anticipada del proceso, de ahí que no se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante con la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa y la libertad a prueba contemplada en la Ley 975 de 2005. 22.- Además, no se observa que la decisión impugnada sea caprichosa o contraria a la normativa aplicable, ya que, para acceder a la pena alternativa y la libertad a prueba contempladas en la Ley 975 de 2005, José Adalbert Upegui Cruz se comprometió a “no reincidir en delitos”, tal como lo establece el artículo 29 de dicha ley.
Sin embargo, el 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué lo condenó a 70 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 23 de junio de 2021, cuando aún le quedaba 1 año y 9 meses para terminar su periodo a prueba.
Esto demuestra que incumplió su compromiso, lo que llevó a las autoridades a revocar los beneficios que le habían otorgado. 23.- Conforme a lo expuesto, la Sala no encuentra que con la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar el beneficio de la pena alternativa contemplada en la Ley 975 de 2005, se hayan vulnerado los derechos fundamentales de José Adalbert Upegui Cruz, por lo que se negará el amparo reclamado. 24.- Finalmente, la Sala aclara que, en un principio, se consideró la posible duplicidad de acciones, dado que en la sentencia STP143196 del 20 de febrero de 2025 se abordó un tema similar.
Sin embargo, se evidenció que, en esa misma fecha, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió sobre la terminación anticipada del proceso de Justicia y Paz del accionante, quien apeló dicha decisión, pero aún no ha sido resuelta, lo que generó una nueva situación jurídica. 25.- Se destaca que, aunque las partes son las mismas, los hechos y las pretensiones no lo son.
En la sentencia STP143196 se discutió la prescripción del período a prueba, mientras que en esta tutela se cuestiona la revocación de beneficios, dado que aún está pendiente la resolución del recurso de apelación presentado sobre la decisión de terminar anticipadamente su proceso. Por lo tanto, no habría temeridad o duplicidad de acciones. e. Conclusión 24.- La Sala negará la acción de tutela presentada por José Adalbert Upegui Cruz, porque no se advierte que con la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la providencia emitida el 17 de abril de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que dispuso revocar los beneficios de la pena alternativa y libertad a prueba contempladas en la Ley 975 de 2005, se hayan vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto la revocatoria de estos beneficios no está sujeta a la firmeza de la decisión que se emitió sobre la terminación anticipada del proceso.
Además, se advierte que la decisión atacada se encuentra acorde a la normativa aplicable al caso, porque la revocatoria de los beneficios se basa en el incumplimiento de los compromisos establecidos en la Ley de Justicia y Paz, debido a que el accionante reincidió en la comisión de conductas punibles durante el periodo a prueba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por José Adalbert Upegui Cruz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20