Radicación n.˚ 90905 Transportes Puerto Santander TRASAN S.A., y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4799-2017 Radicación n.º 90905 Acta 101 Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A., LEASING PACÍFICO S.A.S y OCTAVIO NIETO DUQUE frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE NORTE DE SANTANDER, la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el JUZGADO 9º ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus representados.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado judicial, las empresas TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A. y LEASING PACÍFICO S.A.S., así como el ciudadano OCTAVIO NIETO DUQUE, acuden a la acción constitucional con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad y trabajo que, dicen les están siendo vulnerados por las autoridades accionadas al no « tramitar» y « autorizar» la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SOO-860 (de propiedad de LEASING PACÍFICO S.A.S.) y SKO-940 (de propiedad de OCTAVIO NIETO DUQUE), que hacen parte del parque automotor de la empresa TRASAN S.A. En tal sentido, del escrito de tutela y los demás elementos de convicción aportados al expediente se advierte la siguiente información: 1.
Mediante Resoluciones No. 137 y 138 del 6 de mayo de 2002 y 79 del 19 de agosto de 2004, la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte le otorgó a la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A., habilitación para operar como empresa de transporte público terrestre automotor, en las modalidades de pasajeros por carretera, carga y especial. 2.
La Superintendencia de Puertos y Transporte a través de Resolución No. 2973 del 23 de enero de 2015 abrió investigación contra la mencionada transportadora. Agotado dicho trámite, el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor expidió la Resolución No. 08547 del 21 de mayo de 2015 a través de la cual TRASAN S.A. fue sancionada con la imposición de multa equivalente a 200 s.m.l.m.v., y la cancelación de la « habilitación» para prestar el servicio público de transporte.
Incoados los recursos de ley, en Resolución No. 20493 del 5 de octubre de 2015 el mencionado funcionario decidió no reponer el acto administrativo impugnado. Finalmente, mediante Resolución No. 016875 del 26 de mayo de 2016 el Superintendente de Puertos y Transporte confirmó en su integridad la decisión y ordenó remitir el acto administrativo al Ministerio de Transporte para que se «hiciera efectiva la cancelación de la habilitación». 3.
La Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte mediante Resolución No. 13 del 7 de julio de 2016 ordenó dar cumplimiento a la sanción impuesta a TRASAN S.A. 4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la empresa TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A., el 28 de septiembre de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 08547 del 21 de mayo de 2015 y No. 016875 del 26 de mayo de 2016. 5.
La actuación fue asignada por reparto al Juzgado 9º Administrativo Mixto de Cúcuta bajo el Rad. 2016-01090-00, el cual, el 25 de noviembre de 2016 dispuso: 1. DECRÉTESE como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución no. 08547 del 21 de mayo de 2015, la Resolución no. 20493 del 5 de octubre de 2015 y la Resolución no. 016875 del 26 de mayo de 2016 (…). 2.
ORDÉNESE a la Nación - Ministerio de Transporte - Superintendencia de Puertos y Transportes que asegure el cumplimiento de esta orden judicial dentro del término de 5 días. Decisión contra la cual la Superintendencia de Puertos y Transporte, el Ministerio de Transporte y otros, presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. 6.
El 12 de diciembre de 2016 la empresa TRASAN S.A., solicitó a la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte « tramitar» y « autorizar» la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SOO-860 y SKO-940. De manera simultánea, en atención a que la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte omitió el cumplimiento de la medida cautelar decretada, el abogado de la empresa demandante solicitó el 14 de diciembre de 2016 apertura de incidente de desacato dentro del proceso administrativo ordinario. 8.
En respuesta a la petición elevada, el Director Territorial de Norte de Santander mediante memorando del 6 de enero de 2017 dispuso la devolución de los documentos contentivos de la solicitud, en razón a la decisión adoptada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, que canceló la habilitación otorgada a la empresa TRASAN S.A. para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor. 9.
Finalmente, el Juzgado 9º Administrativo Mixto de Cúcuta mediante auto del 15 de marzo de 2017: 1. Declaró «que en el presente caso se presenta desacato por parte del Doctor Ricardo Villamizar Gómez, Director Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte, y del Doctor Jorge Eduardo Rojas en su calidad de Ministro de Transporte, a la medida cautelar decretada mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2016, por la cual se ordenó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados»; 2.
Sancionó «al Doctor Ricardo Villamizar Gómez, Director Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte, y del Doctor Jorge Eduardo Rojas en su calidad de Ministro de Transporte con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, multa que será sucesiva por cada día de retardo a partir de la fecha de notificación de la presente providencia hasta llegar al límite de 50 s.m.l.m.v», y 3.
Instó «a las partes a actuar con los principios constitucionales de buena fe, honestidad y acatar las órdenes judiciales». En el marco fáctico hasta aquí reseñado, consideran los demandantes que el Director Territorial de Norte de Santander ha incurrido en actuaciones y omisiones que vulneran los derechos fundamentales invocados, por cuanto, argumentan, no hay razón alguna que impida el « tramite» y la « autorización» de la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SOO-860 y SKO-940 pues, con la decisión adoptada el 25 de noviembre de 2016 por el Juzgado 9º Administrativo Mixto de Cúcuta se suspendió la sanción que pesaba contra la empresa TRASAN S.A., y por ende la entidad, actualmente, se encuentra habilitada para prestar el servicio público de transporte.
Por lo anterior, piden que, por la vía constitucional se ordene al Director Territorial de Norte de Santander tramitar la solicitud de expedición de las tarjetas de operación de los vehículos mencionados, y las demás que sean requeridas por la empresa TRASAN S.A. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo invocado.
Señaló que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, dado que al interior del proceso contencioso administrativo, los accionantes cuentan y, en efecto, han utilizado los mecanismos idóneos y eficaces para solicitar el cumplimiento de la decisión judicial favorable a sus intereses. Además, indicó que, tal y como ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para desarrollar el principio de efecto útil de las decisiones judiciales, los jueces cuentan con amplias facultades para garantizar el cumplimiento de las mismas.
Por ende, respecto del asunto particular, es en el marco del proceso ordinario que los demandantes pueden solicitarle al juez que disponga las medidas que resulten necesarias para lograr el acatamiento de la decisión incumplida. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior el apoderado judicial de los accionantes presentó recurso de apelación. Aseveró que, en este caso, la demanda de tutela incoada sí es procedente para alcanzar los siguientes fines: (i) Garantizar de manera efectiva los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo de sus representados pues, si en la actualidad no existe ninguna inhabilidad o sanción en cabeza de la empresa TRASAN S.A., se le debe garantizar a ésta la posibilidad de desarrollar su objeto social y prestar el servicio de transporte público.
(ii) Para atacar la Resolución No. 13 del 7 de julio de 2016 mediante la cual la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte ordenó dar cumplimiento a la sanción impuesta a TRASAN S.A., pues se trata de un acto administrativo de ejecución contra el cual «no existe recurso o medio de control» alguno, pese a que genera graves perjuicios para sus prohijados.
Y (iii) para lograr el real cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 9º Administrativo Mixto de Cúcuta pues, el trámite incidental de desacato que se llevó cabo dentro del proceso sólo tiene como función imponer a la autoridad demandada un «castigo pecuniario y disciplinario»¸ pero ello no aporta una solución efectiva y de fondo a la pretensión reclamada.
En consecuencia, solicita la revocatoria el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se concedan las pretensiones del escrito de demanda inicial, se suspenda de manera provisional la Resolución No. 13 del 7 de julio de 2016, hasta tanto no se decida de fondo la legalidad de la medida cautelar decretada, y se «les venda y expida las tasas de uso para poder operar en el radio de acción nacional».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes TRANSPORTES PUERTO SANTANDER TRASAN S.A., LEASING PACÍFICO S.A.S y OCTAVIO NIETO DUQUE, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
En esta oportunidad, de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, los demandantes pretenden el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 9º Administrativo Mixto de Cúcuta que ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones Nros. 08547 del 21 de mayo de 2015, 20493 del 5 de octubre de 2015 y No. 016875 del 26 de mayo de 2016 proferidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como la suspensión transitoria de la Resolución No. 13 del 7 de julio de 2016 emitida por la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte, para que, esta última entidad, « tramite» y « autorice» la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SOO-860 (de propiedad de LEASING PACÍFICO S.A.S.) y SKO-940 (de propiedad de OCTAVIO NIETO DUQUE), que hacen parte del parque automotor de la empresa TRASAN S.A., so pena de incurrir en violación de sus derechos al debido proceso y trabajo. 3.
Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” 4.
De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de los accionantes, en torno al cumplimiento efectivo de la medida cautelar decretada por el Juzgado 9º Administrativo Mixto de Cúcuta, para que la Dirección Territorial de Norte de Santander del Ministerio de Transporte acepte « tramitar» y « autorizar» la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de placas SOO-860 y SKO-940 que pertenecen al parque automotor de la empresa TRASAN S.A., es propia de un proceso administrativo en trámite, al interior del cual los aquí peticionarios han activado los mecanismos idóneos y eficaces para lograr la materialización de la orden judicial, peticiones que, además, han sido atendidas de manera célere y diligente por parte del citado despacho judicial.
En efecto, de acuerdo con los elementos de convicción aportados al expediente se tiene que, dentro de la actuación censurada, luego de admitirse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y decretarse la medida cautelar solicitada, ante el incumplimiento de la misma por parte de las autoridades demandadas, se interpuso, como lo dispone el artículo 241 del CPACA, incidente de desacato, el cual se resolvió con providencia sancionatoria, y se instó «a las partes a actuar con los principios constitucionales de buena fe, honestidad y acatar las órdenes judiciales ».
Por tanto, aun cuando los accionantes consideran que a través de esa vía no se ha logrado el cumplimiento efectivo de la providencia en mención, es al juez ordinario al que deben concurrir para insistir en sus pretensiones pues, es él quien está en la obligación ineludible de actuar y utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. Deben entender los accionantes que, como quiera que al interior del trámite ordinario la ley previó acciones y herramientas idóneas para la defensa de los derechos de las partes, en este caso, aquellas específicamente dispuestas para los eventos de incumplimiento de una medida cautelar; no puede hacerse uso de la acción de tutela como si se tratara de un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos pues, no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.
Además, frente a las restantes pretensiones, considera la Corte que, hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no puede el de tutela adelantarse a emitir valoraciones o disertaciones sobre la legalidad de los actos administrativos censurados o, en particular, sobre la procedencia o no de la expedición de las tarjetas de operación de los vehículos de la empresa TRASAN S.A., porque de hacerlo, incurriría en una inadmisible intromisión en los asuntos y facultades que son de la órbita exclusiva de otros funcionarios y no del juez constitucional.
De esta manera, los accionantes deben esperar las resultas del proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, pues al estar vigente ese trámite, la acción de tutela no es procedente dado su carácter subsidiario y residual. 5. Finalmente, para ahondar en razones, en el caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por los accionantes no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.
No se puede dejar de lado, entonces, que los interesados no demostraron la existencia de una real afectación a sus garantías constitucionales, o alguna situación apremiante que exija el amparo. Luego entonces, no se configura ninguna causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria. 6. Por ende, los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � ARTÍCULO 241. SANCIONES. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta al representante legal de la entidad o director de la entidad pública o al particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar por la misma autoridad judicial que profirió la orden, mediante trámite incidental y será susceptible de los recursos de apelación en los procesos de doble instancia y de súplica en los de única instancia, los cuales se decidirán en el término de cinco (5) días.
El incumplimiento de los términos para decidir sobre una medida cautelar constituye falta grave. 16