Tutela de primera instancia Radicado n.° 144060 CUI: 11001020400020250059500 Kerim Raahit Gonzalez Guarin Y Franklin Gutierrez Malambo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250059500 Radicado n.° 144060 STP4798-2025 (Aprobado acta n° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo, a través de apoderados, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 19 de febrero de 2025 mediante la cual se inadmitió la impugnación de competencia respecto del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena para conocer del proceso penal que se adelanta en su contra.
En síntesis, los accionantes cuestionan que se presentó escrito de acusación en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, desconociendo lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993. Afirman que se debe corregir “la errada adecuación típica presentada por la fiscalía y […] asignar la competencia del proceso a los Jueces Penales del Circuito”.
Lo anterior, porque consideran que en el presente asunto se debió concluir que la calificación jurídica realizada por el ente acusador respecto de los hechos es grosera, caprichosa y apartada de la norma señalada. II.
HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo están siendo procesados penalmente en el marco del radicado 13001600112920240565200 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.- En audiencia de formulación de acusación del 15 de enero de 2025[footnoteRef:2], ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el defensor Luis Fernando Burgos Espitia impugnó la competencia “por razón del calibre del arma configurándola como “semi-automatica””.
Así mismo, el defensor Dalmiro Cottiz se sumó a dicha impugnación “en la medida que la cantidad de cartuchos (11) y el calibre de las armas como lo especifica el escrito de acusación son de 9,12mm, argumenta el defensor que el calibre no califica como de uso privativo de fuerzas armadas…”. [2: Anexos remitidos junto con el escrito de tutela, Radicado ESAV 144060, casilla 1, archivo “0002Anexos.pdf”, folio 15 en adelante.] 2.1.- Refiere el acta de la audiencia señalada que “habiendo una disparidad de criterio entre la fiscalía y los abogados defensores, debido a la competencia sobre el caso, el proceso será remitido al Honorable Tribunal Superior […] de Cartagena para decidir la impugnación y decidir qué autoridad judicial es competente para el proceso.” 3.- En decisión del 19 de febrero de 2025[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió inadmitir la impugnación de competencia presentada por la defensa de los procesados respecto de la Jueza 2ª Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y ordenó remitir la actuación a dicho despacho. [3: Anexos remitidos junto con el escrito de tutela, Radicado ESAV 144060, casilla 1, archivo “0002Anexos.pdf”, folio 1 en adelante.] III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo, a través de apoderados, interpusieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 4.1.- Refieren que están siendo procesados por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, desconociendo lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2535 de 1993, debiéndose corregir “la errada adecuación típica presentada por la fiscalía y […] asignar la competencia del proceso a los Jueces Penales del Circuito”.
Lo anterior, porque consideran que en el presente asunto se debió concluir que la calificación jurídica realizada por el ente acusador respecto de los hechos es grosera, caprichosa y apartada de la norma señalada. 4.2.- Refieren que “tratándose de municiones el legislador [h]a establecido que, para que una munición sea o se identifique como Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública, debe guardar una estricta relación directa con las armas enunciadas en los literales anteriores del articulo 8 decreto 2535/93, donde al realizar el contraste de los factico con lo normativo, se vislumbra que la fiscalía general de la nación establece una condición absoluta en el sentido de que siempre que se este frente a una munición calibre 9x19mm, su uso corresponde exclusivamente a pistola automáticas y subametralladoras, circunstancia que no es dable, en razón que este calibre también es de uso de pistolas semiautomáticas que revierten un carácter de uso personal.” (sic). 4.3.- Indican que la decisión del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales porque los hechos jurídicamente relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, y su “no concreción, afecta al imputado o acusado” por lo que el Tribunal tomó “una decisión contradictoria donde afirma que el competente es el juez del circuito especializado y a su vez afirma abstenerse de resolver lo solicitado por la defensa técnica y manifestando que la calificación de la conducta son del resorte de la fiscalía, desconociendo las líneas jurisprudenciales donde el juez de conocimiento puede ejercer control material de la calificación jurídica cuando advierte ostensible violación de garantías fundamentales […]” (sic). 5.- El 13 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado únicamente se recibió respuesta por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena el cual precisó lo ocurrido en la audiencia del 15 de enero del presente año, refirió lo decidido por el Tribunal y señaló que procedió a fijar fecha para continuar el trámite correspondiente para el día 25 de marzo de 2025.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de inadmitir la impugnación de competencia presentada por la defensa de los procesados respecto de la Jueza 2ª Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo. 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. Análisis del caso concreto 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable respecto de la decisión atacada del 19 de febrero de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 12 de marzo de 2025; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad[footnoteRef:4], según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente (en similar sentido, STP2575-2025 del 27 feb. 2025, Rad. 143017). [4: En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que, siempre que el proceso esté en curso, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar cualquier decisión que se profiera al interior del mismo.
Sin embargo, quiero aclarar que el criterio que he manifestado en otras decisiones consiste en que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.
A diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como la decisión que se cuestiona mediante la acción de tutela que aquí se resuelve, que inadmitió la impugnación de competencia presentada por la defensa de los procesados contra el juez de conocimiento.
Lo anterior, en atención al carácter preclusivo que rige al proceso penal, en virtud del cual existen etapas dentro del desarrollo del proceso donde deben ser planteadas ciertas cuestiones que, dada su naturaleza, deben resolverse antes de continuar con el mismo para que el trámite pueda culminar normalmente. Esto implica que, una vez agotadas las oportunidades procesales para plantear determinados temas, ya no será posible su revisión ni discusión en fases posteriores del proceso.] 13.- En términos generales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP 15447 de 2024.
C.C. sentencia T-103 de 2014). 14.- En la actualidad, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena se adelanta proceso penal contra Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo, bajo el radicado 13001600112920240565200. De la información aportada al presente trámite, se advierte que, para el pasado 25 de marzo de 2025, se programó la continuación de la audiencia de formulación de acusación. 15.- En consecuencia, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales pues lo que se reprocha por parte de los accionantes es que uno de los delitos por el que se les acusó - fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos – no se corresponde con la situación fáctica y al haberse hecho, en su sentir, una calificación jurídica equivocada respecto de los hechos por los que se adelanta el proceso penal en cuestión, el juez de conocimiento no sería el del circuito especializado. 16.- Por lo tanto, esta discusión debe adelantarse al interior del proceso penal, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuentan los accionantes para promover las demandas expuestas por medio de esta acción constitucional.
En ese sentido, la acción de tutela deviene improcedente. e. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al encontrar que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la misma en contra de providencias judiciales, por existir un proceso en curso.
En consecuencia, la parte accionante cuenta con oportunidades procesales para expresar los reproches formulados en la solicitud de amparo al interior del proceso penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLRACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP4798-2025, Rad. 144060 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- Kerim Raahit González Guarín y Franklin Gutiérrez Malambo, a través de apoderados, interpusieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales consideran vulnerados con la providencia proferida el 19 de febrero de 2025 mediante la cual se inadmitió la impugnación de competencia respecto del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cartagena para conocer del proceso penal que se adelanta en su contra. 2.- En esta providencia, la mayoría de la Sala decidió declarar improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad bajo el argumento según el cual el proceso penal objeto de reproche constitucional no ha concluido. 3.- Al respecto, quiero precisar que en otras decisiones he manifestado una postura diferente: si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales ocurridas durante el trámite, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 5.
Es decir, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en curso, como es el caso de aquellas en las que se niega la práctica de pruebas. Así, superado ese debate es cierto que el proceso continúa, pero se concentra en determinar la responsabilidad penal del procesado sin que, puntualmente, la discusión sobre la validez de la incorporación probatoria propiamente dicha pueda volverse a exponer, ni siquiera en sede de casación, motivo por el cual, en mi criterio, sí podría eventualmente revisada de fondo en sede de tutela. 6.- En este caso, en el que los accionantes controvirtieron la decisión que inadmitió la impugnación de competencia presentada contra el juez de conocimiento, considero que en el proceso penal que está en curso, no tenían a su disposición otras oportunidades procesales para cuestionar, específicamente, el contenido y el alcance de esa providencia. Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si con dicha decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los accionantes. 7.- Al haber realizado el análisis de fondo, la Sala hubiera podido razonablemente concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado pues la decisión cuestionada no se adoptó de manera irrazonable ni caprichosa.
Específicamente, el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que la decisión cuestionada se fundamentó en que la Fiscalía es la encargada de ejercer la acción penal y en ese sentido no es posible hacer un control de la acusación cuando aún no ha sido verbalizada. 8.- Al respecto, en la decisión atacada se indicó que la jurisprudencia que rige la materia ha precisado que “el juez no puede ejercer un control material sobre el juicio de imputación o acusación…”.
De esta forma, es la Fiscalía la facultada para seleccionar la calificación jurídica de los hechos relevantes consignados en el escrito de acusación y, por ende, las valoraciones relacionadas con el calibre del arma de fuego resultan impertinentes “debido a la germinal etapa en la que se halla la actuación [y] desbordan el marco de acción autorizado para un juez de conocimiento.”. 8.- Visto lo anterior, considero que la decisión cuestionada se fundamentó en la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso y que, en consecuencia, no se advierte defecto alguno que permita la intervención del juez de tutela para dejarla sin efectos.
Esto, por cuanto, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en providencia CSJ SP3988 – 2020 adujo que: […] La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos».
Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. […] [Si bien] la acusación no es susceptible de control por el juez de conocimiento desde el punto de vista material ello, de ningún modo, significa que ante situaciones que constituyen de manera flagrante afectaciones al debido proceso, el funcionario judicial deba abstenerse de adoptar medidas correctivas bajo el pretexto de evitar el principio de imparcialidad que gobierna sus actuaciones.
Sin embargo, se insiste, el acto por cuyo medio la fiscalía ha de verbalizar la acusación aún no se ha efectivizado y, por ello, resulta improcedente pronunciarse sobre un aspecto que ni siquiera ha surtido el trámite respectivo dentro del proceso. [CSJ SP 4323-2013, 16 abr. 2015, rad. 44866] (AP4939-2022, Radicación n.º 60470). 9.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto no haber concedido el amparo solicitado, pero no como consecuencia de la improcedencia de la acción por tratarse de un proceso en curso, como sostuvo la mayoría de la Sala, sino como resultado de evidenciar materialmente que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado. 10.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 12