CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79188 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4798-2015 Radicación No. 79188 Acta No. 142 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano LUIS JOSÉ ESPÍNDOLA VERGARAque contemploa sanci2004,idio en persona protegida remento punitivo e con la finalidad de fijar la pena principal de inhabilita, frente a la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Secretaría General - Área de Archivo de la Policía Nacional. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. LUIS JOSÉ ESPÍNDOLA VERGARA puso de presente que el 02 de febrero de 2015, solicitó a la Secretaría General - Área de Archivo de la Policía Nacional, le expidiera copias del extracto de la historia laboral, hoja de servicios y resolución de retiro. 2. Como para el 02 de marzo del año en curso el accionante no había recibido respuesta alguna a sus pretensiones, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política.
En consecuencia, impetró que se ordenara a la autoridad accionada diera “respuesta a mi petición de fecha dos (02) de febrero de la presente anualidad”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. La Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMÍREZ, Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, señaló que mediante Oficio S-2015-ARGEN-GRICO del 06 de marzo de 2015, envió la documentación requerida por LUIS JOSÉ ESPÍNDOLA VERGARA, esto es, extracto de hoja de vida, resolución de retiro y hoja de servicios, la cual fue enviada a la dirección que para tal efecto registró en el derecho de petición, “Carrera 16 B No. 10-15 Barrio Alpes, Restrepo – Valle, por intermedio de la empresa de correo certificado 472, de lo cual me permito anexar copia”.
Con base en lo expuesto, consideró que se estaba frente a un hecho superado, por tanto, la acción de tutela debía declararse improcedente. A su respuesta adjuntó los documentos que soportaban lo dicho.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, luego de hacer referencia a los alcances dados al artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 16 de marzo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela al establecer que para ese momento ya se había superado la presunta vulneración del derecho fundamental invocado. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia LUIS JOSÉ ESPÍNDOLA VERGARA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la respuesta suministrada por la Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional fue producto de la acción de tutela instaurada por él, además era extemporánea y la copia fotomecánica de la hoja de servicios era ilegible.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará el fallo recurrido porque de las copias allegadas por la Teniente Coronel SANDRA BIBIANA GARRO RAMÍREZ, Jefe del Área de Archivo General de la Policía Nacional, a este trámite constitucional, acreditado está que mediante Oficio S-2015-ARGEN-GRICO del 06 de marzo de 2015, envió la documentación requerida por LUIS JOSÉ ESPÍNDOLA VERGARA, esto es, extracto de hoja de vida, resolución de retiro y hoja de servicios, la cual, del escrito de impugnación se infiere ya recibió el aquí accionante.
En este punto, la Sala le pone de presente al actor, que si a bien lo tiene y en caso de no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad demandada, puede acudir a ella y solicitar las aclaraciones que considere pertinentes. 5. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades.
En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. 6. En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9