Micelio
STP4797-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 19001220400220250004401 Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143820 José Alcibíades Cayapu Acalo Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 19001220400220250004401 Radicación n.° 143820 STP4797-2025 (Aprobado acta n° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Alcibíades Cayapu Acalo contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de febrero de 2025 por la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que decidió negar la acción de tutela presentada en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[footnoteRef:2]. [2: En la demanda de amparo se mencionan como autoridades accionadas: el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca), el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, el Ministerio del Interior, el Congreso de la República, la Cámara de Representantes, la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, y la Personería Municipal de Popayán, sin embargo, de la lectura de esta se desprende que únicamente se cuestiona el actuar del juzgado vigía. ] En síntesis, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa material, al fuero penal indígena y a la diversidad étnica y cultural, en tanto el fallo de primera instancia carece de motivación, pues es amplia la jurisprudencia constitucional sobre la necesidad de que los miembros de comunidades indígenas sean recluidos en sus territorios y no en el sistema de cárceles ordinario, no obstante, en la actualidad se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán « [ignorado] completamente por [sus] propias autoridades tradicionales».

II.

HECHOS 1.- El 16 de junio de 2022, al interior del proceso penal n.° 19698310400220180029000, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) condenó a José Alcibíades Cayapu Acalo a la pena principal de 266 meses y 20 días de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado, sin que se le concediera ningún subrogado. 2.- La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, toda vez que el condenado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de dicha ciudad. 3.- Cayapu Acalo solicitó al juzgado vigía el traslado del centro de reclusión al Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca).

No obstante, en Auto Interlocutorio n.° 656 del 27 de junio de 2024, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó la solicitud interpuesta. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de apelación, por lo cual, mediante oficio n.° 399-10621-4 del 21 de octubre de 2024 se remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que el 23 de enero de 2025 confirmó la decisión[footnoteRef:3]. [3: Cabe mencionar que a la fecha de interposición del amparo (27 de enero de 2025), el despacho vigía no tenía conocimiento sobre la resolución del asunto, pues según consta en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el 29 del mismo mes y año se notificó lo decidido y el 30 siguiente se devolvió el expediente. ] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, José Alcibíades Cayapu Acalo acude a la acción de tutela. Asegura que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa material, al fuero penal indígena y a la diversidad étnica y cultural, en tanto es comunero indígena que pertenece al Resguardo Indígena de San Lorenzo de Caldono (Cauca), pero se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán, porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad «no actúa de acuerdo al pronunciamiento de la Sentencia T921 de 2013 de la Corte Constitucional». 5.- La Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 7 de febrero de 2025 decidió negar la solicitud de tutela presentada por José Alcibíades Cayapu Acalo.

Señaló que la misma Corporación conoció con anterioridad de una acción de tutela bajo el radicado n.° 19001310700120231008701, con: «I) identidad de partes; II) identidad de hechos; III) identidad de pretensiones; y IV) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción de tutela», por consiguiente, no había camino distinto que despachar desfavorablemente las pretensiones. 5.1.- Asimismo, señaló que «en caso de considerarse que lo pretendido por el actor, también es cuestionar la negativa de traslado a resguardo emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en auto interlocutorio No. 656 del 27 de junio de 2024, la queja constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad dado que aún se está surtiendo el recurso de apelación presentado contra aquella decisión ante la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán». 6.- Por lo anterior, José Alcibíades Cayapu Acalo impugnó la decisión. Consideró el actor «que el fallo en cuestión no se ajusta a derecho por ser injusto y desproporcional (…) por la carencia de motivasion (sic) del contenido argumentativo de la providencia la cual pasa por alto importantes planteamientos jurisprudenciales» sobre las falencias en la reclusión de miembros de comunidades indígenas en las cárceles ordinarias, tales como, el fallo T921 de 2013.

En consecuencia, considera que debe estar recluido en un centro de armonización al interior del Resguardo Indígena de Caldono. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 8.1.- La Sala Segunda de Decisión Penal en Sala de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán erró al considerar que, respecto a otra acción constitucional existía identidad de partes, hechos y objeto, frente a la pretensión de José Alcibíades Cayapu Acalo de ser traslado de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán hacia el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca). 8.2.- Y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró los derechos del accionante al negarle la solicitud de traslado del lugar de reclusión, en el auto del 27 de junio de 2024. c. Sobre la posible configuración de temeridad 9.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela.

Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023). 10.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 11.- De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha precisado que se incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los siguientes requisitos: «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:4] (CC SU – 397/2022). [4: Corte Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.] 12.- Asimismo, se ha definido que en el evento de que tales presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, para lo cual le corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas». 13.- En el caso concreto, la Sala observa que en primera instancia se dio cuenta de dos acciones de tutela presentadas por José Alcibíades Cayapu Acalo, que tienen: (i) Identidad de partes: el accionante en contra del Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca), el Consejo Regional Indígena del Cauca – CRIC, y el Ministerio del Interior.

(ii) Pretensiones idénticas: en tanto se busca que el accionante sea trasladado desde la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán hacia el Resguardo Indígena San Lorenzo de Caldono (Cauca). 14.- Sin embargo, la Sala considera que no se encuentra satisfecho el tercer requisito para la existencia de una actuación temeraria, la cual corresponde a la identidad de hechos, pues en la acción de tutela anterior identificada con n.° 19001310700120231008701, no existía una providencia emitida por el juzgado que vigila la sanción del accionante en la que existiera un pronunciamiento sobre el traslado de José Alcibíades Cayapu Acalo, situación que sí se presenta en la acción constitucional actual. 15.- Así las cosas, es evidente para la Sala que no se configura la temeridad en el presente asunto, pues al existir un pronunciamiento novedoso sobre la pretensión del actor, se justifica la presentación de una nueva demanda de tutela. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 16.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 17- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, «el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales » relacionados con comunidades indígenas, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 19.- Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 19.1.- Lo anterior, porque para el momento de la interposición de la acción de tutela se estaba surtiendo el trámite de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por lo cual no se habían agotado la totalidad de los recursos existentes para cuestionar el auto del 27 de junio de 2024, en el que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán negó el traslado del centro de reclusión solicitado por José Alcibíades Cayapu Acalo. 19.2.- Cabe mencionar que el 23 de enero de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el auto emitido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, sin embargo, en el tiempo de interposición del amparo tal decisión no había sido notificada, por lo cual no existe ningún cuestionamiento especifico del accionante respecto a dicha Corporación, haciendo imposible para la Sala realizar cualquier análisis respecto a la decisión de segunda instancia. 20.- Ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala queda relegada de realizar cualquier análisis adicional, toda vez que, en todo caso, el amparo es improcedente. e. Conclusión   21.- Conforme a lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia por las razones expuestas en esta providencia, es decir, que la acción de tutela interpuesta por José Alcibíades Cayapu Acalo no procede por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para cuestionar el auto emitido el 27 de junio de 2024 por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Pues, para el momento de interposición de la demanda de tutela se encontraba surtiendo el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo de tutela impugnado que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3