Radicación Tutela n.° 90949 Olinto Patiño Hernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4797-2017 Radicación n.° 90949 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Informó el accionante que en calidad de apoderado de Fabiola Quimbayo Aponte y sus familiares, presentó acción de reparación directa contra la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo con sede en Inírida (Guainía), en virtud de los hechos ocurridos el 24 y 25 de abril de 2007, constitutivos de falla médica. Adujo que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de descongestión de Villavicencio falló a su favor, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de condenar a la entidad pública en mención y ordenar la indemnización de los afectados en materia de responsabilidad estatal.
Afirmó que teniendo en consideración que la E.S.E. demandada fue liquidada, presentó las cuentas de cobro ante el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, para lo que aportó los poderes expresos para recibir los dineros adeudados y el servidor en cita, emitió la resolución n.° 270 del 31 de agosto de 2016, en la que realizó la calificación y graduación de acreencias.
Señaló que pese a lo anterior, empleados del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud entablaron conversación telefónica con Fabiola Quimbayo Aponte, a efecto de coordinar el pago de la indemnización, sin tener en consideración el mandato a él otorgado. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «remuneración» y en consecuencia, que se ordene a las entidades demandadas efectuar el pago de la indemnización a él, en calidad de apoderado de los demandantes en el proceso contencioso administrativo, toda vez que el dinero producto del fallo judicial se derivó de su esfuerzo intelectual.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que en los poderes allegados por el accionante no se advertía que los beneficiarios directos e indirectos de la indemnización le hubiesen otorgado la facultad expresar de recibir el dinero reconocido por la jurisdicción contencioso administrativa.
Además, se desconocía el valor de los honorarios pactados y el accionante parte de la mala fe de que los poderdantes no le cancelaran los honorarios, última situación en la que en el evento de presentarse, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, quien señaló que estaba facultado expresamente para « recibir », de manera que las entidades accionadas bajo el amparo de la resolución 5321 de 2015, no podían ordenar el pago a los beneficiarios directos, pues con ello se desconocieron sus derechos fundamentales, máxime que no solicitó el pago de honorarios sino el monto total de la indemnización. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, que se conceda la tutela solicitada y se le ordene a las demandadas realizarle el pago de las indemnizaciones directamente a él y no a sus poderdantes.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente caso, pretende el accionante, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «remuneración» y que se ordene a las entidades demandadas cancelarle a él, el monto de la indemnización ordenada en el fallo emitido el 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Villavicencio en favor de Fabiola, Luis Herminso y Flaminio Quimbayo Aponte, al igual que a Andrés Santiago Marrugo, Rosalba Navarro Navarro, Herlinda Aponte, Johana Patricia, Elinor y Yamides María Santiago Navarro, quienes son sus poderdantes.
Lo anterior, por cuanto tuvo conocimiento que la Superintendencia Nacional de Salud contactó a sus poderdantes y eventualmente les cancelaría a los beneficiarios directos el valor de lo ordenado por el Juez administrativo. Sobre el particular, debe indicar la Sala que el demandante acude a la acción de tutela con base en hechos futuros e inciertos, toda vez que indicó como sustento de su solicitud de amparo que las entidades accionadas realizarían el pago de la indemnización dispuesta por el Juzgado Administrativo a sus poderdantes, sin tener en consideración que en los poderes a él otorgados se le facultó para «recibir», sin señalar que en efecto dicha situación se hubiese presentado efectivamente.
Lo anterior conlleva la negativa del amparo invocado, acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en CC T- 247 de 2000, en cuanto indicó: Carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos.
Además, abundado en razones para negar el amparo invocado, se tiene que el accionante no ha presentado ninguna petición ante las entidades accionadas, encaminada a buscar lo que ahora pretende por vía de tutela, de manera que OLINTO PATIÑO HERNÁNDEZ, cuenta con otro mecanismo de defensa para lograr la protección que ahora impetra por vía de tutela.
En efecto, el actor puede pedir a las demandadas que al momento en que se vaya a realizar el desembolso del dinero ordenado por la jurisdicción administrativa, se tenga en consideración los poderes otorgados por los demandantes en el proceso ordinario, sin que hubiese procedido de conformidad. De manera que, se debe dar aplicación a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, que dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.
De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.
Así las cosas, concluye la Sala que al tratarse de un hecho futuro sobre el que el actor solicita la protección constitucional y al contar con otros medios de defensa para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, lo procedente en este evento será confirmar la negativa del amparo invocado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CC T-177/11 10