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STP4796-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 143794 CUI: 76001220400020250011701 Phanor Andrés Quintero Mosquera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250011701 Radicación n.° 143794 STP4796-2025 (Aprobado acta n.°68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia   1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. b. Análisis del caso concreto.

Improcedencia por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.- En el marco del proceso penal de radicado 76 001 6000 199 2018 04900, seguido en contra de Phanor Andrés Quintero Mosquera y otros, se generó ruptura de la unidad procesal (radicado 76 001 60 00 000 2020 00769) con ocasión de un preacuerdo celebrado por aquel y que fue aprobado el 4 de diciembre de 2020.

Así, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, fue condenado[footnoteRef:2] a la pena principal de 204 meses de prisión como coautor de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, y con concierto para delinquir agravado. [2: Piezas procesales remitidas por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de conocimiento, en respuesta a la acción de tutela.] 3.- Del acta de la audiencia pública de preacuerdo se desprende que Quintero Mosquera asistió a la misma, acompañado de su defensor de confianza, Luis Eliecer Benavidez Salazar y que, habiéndose notificado la decisión, “las partes se mostraron conformes […] y no interpusieron recurso alguno” por lo que la decisión cobró firmeza el mismo día en el que fue proferida. 4.- Las diligencias fueron remitidas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali, correspondiéndole la vigilancia al Juzgado 9º de dicha especialidad. 5.- Phanor Andrés Quintero Mosquera interpuso acción de tutela de la que se desprende que busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa por cuanto afirma no haber participado en el homicidio por el que resultó condenado y que aceptó “cargos por algo que no hice porque me amenazaron a mi y mi familia no tenía ni idea ni conocimiento de nada”. 6.- En la decisión de tutela de primera instancia del 14 de febrero de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo[footnoteRef:3] tras considerar que se encontraba insatisfecho el requisito de inmediatez “toda vez que ha transcurrido un poco más de cuatro (4) años desde que se emitió la sentencia que pretende anularse por esta vía […] [y] si Quintero Mosquera estaba siendo amenazado, intimidado para que aceptara su responsabilidad en los hechos que se le enrostraron o coaccionado por la delegada del ente acusador, ese era el momento procesal oportuno para informar la situación a la que estaba siendo sometido, pero no lo hizo, para solo cuatro años después indicar que es ajeno a la comisión de los delitos por los cuales fue condenado.

Además, estando presente en la lectura de sentencia tampoco interpuso recurso con la finalidad que el superior pudiera acceder a la audiencia de preacuerdo para constatar si su decisión era libre, consciente y voluntaria.” [3: Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 22 Especializada, ambos de Cali, la Defensoría de Pueblo Regional Valle del Cauca, el abogado Armando Torres Gómez y el Ministerio Público.] 7.- El accionante impugnó la decisión en similares términos a los expuestos en la acción de tutela indicando que fue mal asesorado por el abogado que ejerció su defensa en el proceso penal y que fue obligado a aceptar los cargos por los que se le condenó. 8.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si la sentencia condenatoria del 4 de diciembre de 2020 incurrió en algún defecto específico que permitiera dejarla sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente. 9.- Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la irregularidad que alega el accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo.

En concreto, porque habiendo asistido a la audiencia pública de preacuerdo en compañía de su defensor de confianza, y una vez notificado de la sentencia condenatoria que le resultó desfavorable, el accionante no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la misma. 12.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

(CSJ STP6846- 2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005).   13.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024).

Por ende, al no haber hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.  14.- Lo anterior bastaría para confirmar la decisión de primera instancia. Sin embargo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco se satisface el requisito de procedibilidad de inmediatez pues la decisión atacada fue proferida y debidamente notificada al accionante el 4 de diciembre de 2020, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025, es decir, más de cuatro (4) años después de que el accionante tuvo conocimiento de la providencia, superando así el tiempo razonable de seis (6) meses para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 15.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por Phanor Andrés Quintero Mosquera.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2