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STP4796-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4796-2015 Radicación No. 78941 Acta No. 142 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Procede esta Sala a decidir la impugnación interpuesta por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contra la sentencia proferida el 02 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual tuteló a favor de LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS sus derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el municipio de Floridablanca, Santander. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, puso de presente que compró un predio ubicado en la calle 100 D # 50-30 del barrio Belencito en el municipio de Floridablanca, Santander. 2. Agregó que por estar en una zona de riesgo, a partir del año 2008, viene sufriendo dificultades producto de la temporada de lluvias y de los aludes de tierra producto de éstas. 3.

Precisó que por esos motivos había remitido varias comunicaciones a la Alcaldía de Floridablanca y al CLOPAD, para que le brindaran algún tipo de ayuda o beneficio que le permitiera tener una adecuada calidad de vida o disminuir el riesgo latente en el cual se encontraba junto con su núcleo familiar. “Sin recibir a la fecha ningún tipo de medida tendiente a salvaguardar mi integridad y la de mi familia por dichos entes”. 4.

Con base en lo expuesto, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida, igualdad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento de Santander, el municipio de Floridablanca, la Secretaría de Planeación de ese municipio, el Fondo Nacional de Desastres, el Comité Regional de Atención y Prevención de Desastres y la Dirección de Prevención y Atención de Desastres del Ministerio de Interior y de Justicia. En consecuencia, solicitó se examinara la posibilidad de brindarle, junto con su núcleo familiar: “el ser beneficiarios de uno de los programas de mejoramiento de vivienda o asignación de vivienda gratuita, dado las dificultades con el terreno en el cual actualmente se encuentra mi vivienda y se tomen los correctivos y medidas pertinentes para evitar que dicha situación permanezca en el tiempo indefinida.

Se remita mi caso a las entidades que sean competentes para que se tomen las alertas tempranas, medidas paliativas y se ingrese en el listado de beneficiarios, por encontrarme en un estado de indefensión manifiesto dado el estado de salud y del terreno en el cual actualmente habito”. A la demanda de tutela anexó, entre otras respuestas, las emitidas el 12 de noviembre y 05 de diciembre de 2014 por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de las cuales le suministró información relacionada con la autoridad a la que debía dirigirse, los requisitos y el procedimiento que debía adelantar para obtener el Subsidio Familiar de Vivienda e inscribirse al Programa de Vivienda Gratuita y mejoramiento de vivienda.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante proveído dictado el 16 de febrero de 2015 admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades accionadas, las cuales al unísono solicitaron se declarara improcedente el amparo solicitado porque no advirtieron de que manera le hayan vulnerado algún derecho fundamental al libelista y que deba proteger el Juez de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, con base en jurisprudencia nacional aplicable al caso y previo el estudio del acervo probatorio, por considerar que al no efectuarse ninguna actuación de parte del Municipio de Floridablanca y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para mejorar la calidad de vida del actor, previendo el inminente riesgo que corre en el predio a que hizo referencia en la petición de amparo, decidió protegerle los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, igualdad y dignidad humana.

En consecuencia, ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, asesorar e integrar al accionante en los programas y proyectos de vivienda de interés social que se llevaran a cabo por el Gobierno Nacional en el Departamento de Santander, dentro de área Metropolitana, a través de las entidades que considerara competentes para dicha inclusión. Y. Al Municipio de Floridablanca, por medio de las entidades o dependencias que considerara pertinentes, en un término no superior a 02 meses, a partir de la fecha de notificación del fallo, realizara el estudio técnico para determinar el nivel de riesgo del sector ubicado en el Barrio Belencito, especialmente en el predio de LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS.

Se lo pusiera de presente al actor, así como la posibilidad de ser beneficiario de los programas de reubicación o subsidio que ofrece en esos casos y la inclusión en los programas de mejoramiento o asignación de vivienda de interés social, según los proyectos y/o convocatorias que inicie ese ente territorial. 5. IMPUGNACIÓN: La apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria porque no se acreditó de qué manera le haya vulnerado algún derecho fundamental libelista, porque si bien es el rector de la política en materia de vivienda, también era que no es el ejecutor de la misma, como tampoco el encargado de acompañar, asesorar e integrar a los postulantes en los programas y proyectos de vivienda de interés social.

Agregó que al revisar el Módulo de Consultas para determinar el estado del demandante frente a los programas de vivienda que adelanta el Gobierno Nacional, encontró que el hogar de LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS no se encuentra postulado a ninguna convocatoria para acceder al subsidio de vivienda familiar. Además, la entidad encargada de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”.

Entidad esta última que con el fin de efectivizar sus funciones ha tercerizado su actividad en las Cajas de Compensación Familiar, por tanto, el actor puede acercarse a la que le queda más cercana y postularse al Subsidio de Vivienda Familiar, contando con la posibilidad de obtener toda la asesoría y acompañamiento que requiera.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cuanto que al amparar los derechos fundamentales invocados por LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, le ordenó “asesorar e integrar al accionante en los programas y proyectos de vivienda de interés social que se lleven a cabo por el Gobierno Nacional en el Departamento de Santander, dentro del Área Metropolitana, a través de las entidades que considere competentes para dicha inclusión”. 3.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 4.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 5.

En el asunto sub-exámine, la Sala accederá a las súplicas elevadas por la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, no logró demostrar de qué manera la recurrente haya vulnerado directamente sus garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que en la petición de amparo puso de presente que la entidad que se negaba a brindarle “algún tipo de ayuda o beneficio que le permita tener una adecuada calidad de vida o disminuir el riesgo latente en el cual me encuentro con todo mi núcleo familiar”, era la Alcaldía de Floridablanca.

Además, a la demanda de tutela anexó, entre otras respuestas, las emitidas el 12 de noviembre y 05 de diciembre de 2014 por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de las cuales, le suministró información relacionada con la autoridad competente a la que debía recurrir, los requisitos y el procedimiento que debía adelantar para obtener el Subsidio Familiar de Vivienda e inscribirse al Programa de Vivienda Gratuita y mejoramiento de vivienda. 5 A lo anterior se suma que, a pesar que en las referidas comunicaciones se le puso de presente al actor que quien era el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social era el Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, tampoco demostró haber acudido allí y menos a la Cartera Ministerial accionada para ese efecto, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que estuvieran en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hizo referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pues mal haría el juez de tutela impartir orden alguna cuando la parte presuntamente afectada no ha acudido a éste. 7.

Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS y su núcleo familiar, sino las demás personas que viven en zonas de riesgo y que pasan dificultades debido a la época de lluvias, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en el Ministerio aquí accionado, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, porque de lo contario se estaría vulnerando los derechos a las personas que decidan inscribirse a las convocatorias que para tal efecto programe el Gobierno Nacional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la decisión proferida el 02 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en cuanto tuteló los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, igualdad y dignidad humana a favor de LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ ARCINIEGAS, en lo que respecta al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13