Micelio
STP4795-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1760 de 2015Ley 1786 de 2016Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 54001220400020220001601 N.I. 122169 Impugnación tutela A/ Ludy Stella Rozo Carvajal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4795-2022 Radicación n° 122169 Acta No 080 Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por el defensor público de Ludy Stella Rozo Carvajal, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, en los siguientes términos: «De acuerdo a los hechos expuestos en el interior del escrito introductorio, los cuales son un poco confusos, se puede determinar que en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, se adelanta proceso penal en contra de la señora LUDY STELLA ROZO CARVAJAL; que el proceso actualmente se encuentra en trámite de casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Indica el abogado accionante que en dos oportunidades presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado accionado, pero que en ambas ocasiones no se estudiaron las peticiones, sino que le fueron negadas, a pesar de que ese Despacho era el competente para decidir sobre ello.

Manifiesta el actor, que ese desconocimiento revela una intransigente situación que afecta el derecho a la libertad de su representada. Que, en razón a que el proceso penal se encontraba en casación, remitió petición similar ante la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, quienes la remitieron al Juzgado de origen al disponer que, conforme al art. 190 del C.P.P. que establece, “De la libertad.

Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”. Considera el accionante que no sería aceptable tener que esperar a que el Juzgado accionado reabra después de la vacancia judicial para que resuelva lo solicitado.

PETICIÓN Si bien, el abogado accionante no presentó una pretensión específica, de lo expuesto se entiende que pretende, que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, para que se ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que resuelva su solicitud de libertad condicional en favor de la señora Ludy Stella Rozo Carvajal.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que el juzgado demandado emitió el auto de 11 de enero de 2022, negando la solicitud de libertad condicional presentada por la defensa de la promotora y contra el cual no se interpusieron recursos; decisión cuya falta de expedición reclama el demandante y que le fue comunicada el 12 de enero de la presente anualidad.

3. LA IMPUGNACIÓN El abogado accionante, expuso que el juzgado de primera instancia en dos ocasiones no estudió su solicitud de libertad condicional, por lo que, planteó tal postulación ante esta Corporación para que decidiera sobre la misma, y que la Sala de Casación Penal, explicó «en proveído sencillo que el juzgado debe decidir, de acuerdo al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal».

Por eso, en su sentir, el desconocimiento de ese precepto implica una actitud de intransigencia del cognoscente, que afecta el derecho a la libertad de Ludy Stella, por cuanto « no es posible que dos veces se haya negado de forma reiterada la decisión de la libertad, teniendo los requisitos que se remitieron y enviaron de forma oportuna, lo que causa asombro y a la vez perjudica la libertad de una persona », en la medida que tiene cumplida más de las tres quintas partes de la pena, lo cual fue acreditado.

Asimismo, cuestiona que deba aguardar a que el juzgado reabra la atención al público -por encontrarse en vacaciones colectivas- en la medida que ya solicitó en dos oportunidades la liberación de la procesada y en ambas ocasiones optó por no pronunciarse bajo la razón de carecer de competencia. En conclusión, alega, no existe decisión de fondo frente a la solicitud de libertad condicional por parte del juez de conocimiento. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Cuestión previa. La Honorable Magistrada Myriam Ávila Beltrán, con sustento en los numerales 4° y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], aplicables conforme el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, manifestó su impedimento para conocer de esta acción de tutela, en la medida que, argumentó, como integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene a su cargo la resolución del recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal en donde se encuentra vinculada la ciudadana Ludy Stella Rozo Carvajal. [1: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.] En ese contexto procesal, explicó la Magistrada, cuenta que la parte accionante presentó solicitud de libertad condicional y en respuesta a esa postulación, mediante auto CSJ AP, 16 dic. 2021, rad. 59035, ordenó la remisión de la solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que la resolviera, frente a lo que se pronunció de acuerdo con los siguientes fundamentos: «[…] Habida cuenta que la Sala de Casación Penal carece de competencia para tales efectos conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que dispone: “Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia”, por Secretaría de la Sala remítase la solicitud y sus anexos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, despacho que conoció en primera instancia.» Con fundamento en lo anterior, expresa su impedimento la referida funcionaria, por cuanto participó en el proceso en el que la parte accionante solicitó la libertad condicional y manifestó su opinión en la transcrita decisión ordenando remitir por competencia la referida solicitud con destino al Juzgado de conocimiento, despacho que, en sentir del actor en su impugnación, no se ha pronunciado sobre ello.

De tal modo, considera la Sala que debe aceptarse la manifestación de impedimento, en la medida que, de lo explicado acerca de la decisión de 16 de diciembre de 2021 como Magistrada de la Sala de Casación Penal de esta Corte, se constata que su criterio allí exhibido guarda relación con el objeto de la acción de tutela y la impugnación, en los que se cuestiona la falta de emisión del auto concediendo o negando la solicitud de libertad provisional a Ludy Stella, por la supuesta falta de competencia por parte del Juzgado de conocimiento; luego no hay duda de que participó dentro del proceso penal exponiendo su criterio acerca de aquello que censura la parte actora en el trámite tuitivo, por cuanto, como lo explicó la Magistrada: «…en la impugnación se debe determinar si el Juzgado demandado emitió una decisión en la que se resolvió de fondo la postulación propuesta por la accionante o si por el contrario se trata de una providencia en la que se declaró incompetente, aspecto respecto del cual anticipé mi criterio cuando señalé que la petición de libertad condicional debe ser resuelta por esa autoridad.» Caso concreto. 4.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 5.

En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar la existencia de un hecho superado fundamentado en la circunstancia de que el juzgado accionado acreditó haber dado respuesta al requerimiento del libelista en que solicitó la libertad condicional, mediante auto de 11 de enero de 2022 en el cual negó tal postulación. 6.

Legitimidad del actor para acudir a la demanda de tutela. Necesario es precisar, inicialmente, que aun cuando quien acude en tutela es el defensor público Juan Gildardo Ospina Cardona, en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que dicha prerrogativa recae en Ludy Stella Rozo Carvajal, como procesada en la actuación penal que se discute.

Así las cosas, en principio, dado que agencia un derecho de un tercero, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se podría afirmar que carece de legitimación para promover el instrumento constitucional, toda vez que no adjuntó poder que lo habilite para actuar en su representación. No obstante, como ya es pacífica la posición de esta Sala de tutelas de admitir la agencia oficiosa cuando se encuentra sumariamente acreditado que titular del derecho está imposibilitado para acudir de forma directa ante el juez constitucional, ante las restricciones que el Gobierno Nacional ha impuesto a la población interna con ocasión de la emergencia sanitaria por la propagación del virus COVID-19 (Cfr. CSJ STP8956-2020, rad. 111922 3 sep. 2020, entre otras), se entiende legitimado el defensor Ospina Cardona para procurar los intereses de Ludy Stella Rozo Carvajal, ya que tal y como lo enuncia el libelista esta se encuentra recluida en el establecimiento carcelario y penitenciario “La Modelo” de Cúcuta[footnoteRef:2], el actor se desempeña como su defensor en la causa penal y, adicional a ello, la demanda de tutela fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en el mes de diciembre de 2021 y fue avocada el 12 de enero de esta anualidad, circunstancia que implica la posibilidad de que el profesional acudiera en tutela sin allegar el mandato especial, dado que, en esa época lo aceptaba la postura de esta sala de tutelas. [2: Información corroborada en el sistema SISIPEC del INPEC.] 7.

Diferenciación entre el derecho al debido proceso en su manifestación de postulación y el de petición. De otro lado, también resulta necesario precisar que, ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso y no el de petición, en su manifestación concreta del derecho de postulación, independiente de la denominación que se le dé. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Para el caso, la parte demandante acude a la acción de tutela en busca de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso de Ludy Stella Rozo Carvajal quien, como procesada dentro de la causa penal adelantada en su contra y estando privada de la libertad, postuló su libertad condicional y al respecto, su defensor se queja de que tal solicitud no ha sido resuelta de fondo. 8.

No se configuró un hecho superado con la emisión del auto de 11 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte que se procederá a revocar la decisión recurrida al detectarse que, de un lado, no procedía la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, por otro, en razón de una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y que da lugar a la intervención del juez de tutela. 8.1.

Tal como lo consideró el juez plural de primera instancia, la queja constitucional de la actora se cifra a la falta de emisión de decisión por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, frente a sus solicitudes de 8 y 26 de noviembre y 13 de diciembre de 2021, tendiente a que se le concediera la libertad condicional. 8.2.

A partir de lo probado en el expediente, se tienen los siguientes asertos: i) En el proceso penal con radicación 110016000000-2018-01127-00, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia de 13 de julio de 2020 condenó a Ludy Stella Rozo Carvajal como autora penalmente responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, imponiéndole pena de prisión de 96 meses y multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Tal determinación fue apelada por la defensa y confirmada el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. iii) La representación judicial de Rozo Carvajal interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado, por lo que, concedida la alzada, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de febrero de 2021. iv) Posterior a ello, el 8 y 26 de noviembre de 2021, el defensor público de la accionante solicitó su libertad condicional, aduciendo que ya cumplió las tres quintas partes de su condena.

Inicialmente, el juzgado indicó que carecía de competencia para pronunciarse al recaer tal determinación, en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo que no se pronunció frente a la postulación en auto de 29 de noviembre de 2021[footnoteRef:3]. [3: Folios 15 a 25 del “Anexo II”, y en el “Anexo I”, de la respuesta del juzgado demandado.] v) Mediante auto CSJ AP, 16 dic. 2021, rad. 59035, la Sala de Casación Penal remitió una tercera solicitud de 13 de diciembre de 2021, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para que dicha autoridad la resolviera de fondo, por ser el competente. vi) De manera que, frente a la referida postulación de libertad, luego de resumir la actuación procesal, así como las solicitudes de la demandante, se pronunció el Juzgado especializado demandado, en los siguientes términos, en auto de 11 de enero de 2022[footnoteRef:4]: [4: Folios 26 a 29, del “Anexo II”, ibid.

El cual sirvió de fundamento para la declaratoria de un hecho superado, por parte del Tribunal A quo.] «… la ley, taxativamente, en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establece que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: “sobre la libertad condicional y su revocatoria”; en igual sentido, en el numeral 4° de dicho compendio normativo el legislador estableció que conocerán “de lo relacionado con la rebaja de pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza”.

De ello, sin hesitación alguna se puede colegir que este despacho no tiene competencia para conceder el beneficio que hoy día se depreca. Aunado a ello, cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, frente a la autoridad competente para resolver sobre la libertad condicional, al declarar exequible el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, puntualizó: “24.

Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible.

Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas.

En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De lo vertido por la Alta Corporación, se establece claramente que la competencia para otorgar libertad condicional se encuentra asignada a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se haya proferido condena, juez natural que se encuentra facultado para ello, conforme lo normado en el artículo 38 numeral 3 de la Ley 906 de 2004 y el mismo artículo 471 ibidem.

Además de lo anterior, cabe destacar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en Acta No. 062 del 5 de febrero de 2019 (…) señaló lo siguiente: (…). Incluso en decisión de acta 010 de fecha 23 de febrero de 2020 ese mismo cuerpo colegiado (…), al referirse también sobre la competencia para decidir sobre la libertad condicional, además de citar la decisión antes referida concluyó lo siguiente: “por lo tanto, acertada resultó la conclusión del Juez de primer grado, pues como vimos la competencia para el estudio de la libertad condicional, recae en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.” Así las cosas, por carecer de competencia para resolver lo pedido por LUDY STELA ROZO CARVAJAL, conforme los preceptos normativos y la jurisprudencia reseñada, se despachará negativamente la solicitud de libertad condicional, tal como ya se ha advertido en dos ocasiones.

No sobra advertir que en la actualidad la sentencia emitida por este despacho no ha cobrado ejecutoria, atendiendo el recurso extraordinario invocado por la defensa, razón por la cual el expediente no ha sido remitido al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y como se indicó en precedencia la causa fue enviada a la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo correspondiente.» vi) La transcrita decisión fue enviada únicamente al correo electrónico del abogado Juan Giraldo Ospina Cardona, juanospina.demil@gmail.com, el 12 de enero de 2022 a las 2 y 46 de la tarde[footnoteRef:5], y dicha determinación no fue impugnada por la defensa ni por la accionante. [5: Folio 30, ídem.] vii) Al respecto, consideró el Tribunal que, con la emisión de la decisión citada, comoquiera que en la misma fecha la parte actora presentó la demanda de tutela -11 de diciembre de 2021-, resultaba suficiente para declarar la ausencia actual de objeto por hecho superado. 8.3.

Conforme con los descritos antecedentes, en este caso observa la Corte que al momento de decidirse en primera instancia este trámite fundamental, no se había dado aún la configuración del referido instituto jurídico, lo que no detectó el A quo, comoquiera que: i) no había conocimiento pleno de que la decisión del juzgado hubiera sido efectivamente comunicada a la procesada Ludy Stella Rozo Carvajal, circunstancia que no se observa acreditada dentro del expediente porque solo se prueba la comunicación vertida a su defensor público mediante correo electrónico y, adicionalmente, el juzgado demandado confirmó a esta Corte que no comunicó la decisión a aquella promotora[footnoteRef:6]; [6: El despacho del Magistrado Sustanciador, de cara a la incertidumbre sobre la comunicación de Ludy Stella Rozo Carvajal en su sitio de reclusión del auto de 11 de enero de 2022, requirió al Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta mediante correo electrónico de 30 de marzo de 2022, con el objeto de que actualizara la información faltante y remitiera los anexos de su demostración, tanto con respecto al defensor de la procesada como a esta misma de la que, se sabe, se encuentra privada de la libertad.

En correo de 31 de marzo posterior, esa autoridad insistió en demostrar la comunicación efectuada electrónicamente al defensor, por lo que, por la insuficiencia de la información se les solicitó, por segunda vez, se complementara el informe en relación con la notificación de la procesada y aquí accionante. Finalmente, tras la insistencia del despacho, una Oficial Mayor adscrita al Juzgado indicó al día siguiente: «…me permito informar que por parte de la Secretaría solo se notificó en debida forma del contenido del auto adiado 11 de enero hogaño, al sujeto procesal que elevó la solicitud, esto es, el defensor de la señora ROZO CARVAJAL, no se libró comunicación alguna a la procesada».] ii) y, en consideración a que, como pasará a explicarse, el juzgado no podía oponerse a resolver la solicitud de fondo bajo el pretexto de que carece de competencia y que esta recae en los jueces de ejecución de penas, ello de conformidad con la ley procesal penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; omisión que implica que nunca hubo una determinación que resolviera sustancialmente la solicitud de libertad condicional provisional de la accionante. 8.4.

Frente al primer escenario, el proceder del juzgado conlleva a un evidente defecto procedimental en el trámite dado al auto por el cual el A quo encontró superada la vulneración demandada, fenómeno que, no solo no se halla configurado en este caso por la ausencia de comunicación a la demandante de la decisión que resolvió su postulación de liberación provisional, sino que demuestra la ausencia de materialización de sus derechos al debido proceso, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, por cuanto además de imposibilitarse su notificación, se cercenó la posibilidad de que la demandante presentara recursos ordinarios en ejercicio de su defensa material (Arts. 4, 8 y 169 C.P.P.).

Aunado al anterior defecto, el proveído de 11 de enero de 2022 se emitió por el juzgado demandado en abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Penal. 8.3. Debe observarse que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se equivocó al no estudiar de fondo la solicitud de libertad condicional provisional elevada por la accionante con fundamento en el artículo 64 del Código Penal, aduciendo para ello la falta de competencia funcional por el hecho de que el proceso no ha cobrado ejecutoria todavía, al encontrarse en trámite en sede de casación ante esta Corporación. Destaca la Sala que las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos penales seguidos en su contra, tienen la potestad, cuando la sentencia de condena aún no se encuentra ejecutoriada -como en este caso, por cuanto, se encuentra en trámite de casación- de acudir ante el juez de conocimiento buscando la concesión de subrogados penales como lo es la libertad condicional provisional, de conformidad con una interpretación sistemática del artículo 64 del Código Penal y de los artículos 40 y 190 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales, el tercer canon dispone que: “ Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia ”.

Esa premisa normativa le fue puesta de presente al juzgado de conocimiento accionado, mediante el auto CSJ AP, 16 dic. 2021, rad. 59035, por parte de la H. Magistrada MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, dado que en ese proveído ordenó la remisión de la solicitud de Ludy Stella al denotado Juzgado Especializado, para que la resolviera, «Habida cuenta de que la Sala de Casación Penal carece de competencia para tales efectos» pues esta recae en ese despacho judicial. 8.4.

La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.

Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad».

Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.

De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas ”». (Resaltado ajeno al texto original). En esa misma línea de pensamiento, esta Sala de tutelas en la reciente providencia STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, recordó que, mientras la condena no se encuentre en firme, todos los temas relativos a la libertad deben ser conocidos por el juez de conocimiento, oportunidad en la cual, se reiteró la jurisprudencia trazada en ese sentido, y contenida, entre otras decisiones, en la providencia CSJ AP6085-2017, 13 sep. 2017.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, en la providencia SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, de cara a la competencia para pronunciarse sobre una solicitud de prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del C.P., explicó, que «…estaría llamado a conceder el Juez de ejecución de penas, pues para el mismo se requiere que la pena de prisión se ejecute por tiempo superior a la mitad del fijado en el fallo correspondiente.

No obstante, nada impide que ese análisis igualmente lo efectúe el sentenciador, como quiera que acorde con el artículo 37, numeral 3, de la Ley 906 de 2004 [footnoteRef:7], el tiempo cumplido bajo detención preventiva se reputa como parte cumplida de la pena en caso de sentencia condenatoria.» [7: Se trata del artículo 37 numeral 3 del Código Penal, Ley 599 de 2000.] Finalmente, se resalta que en providencia CSJ AP5052-2017, rad. 50861, la Corte examinó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016[footnoteRef:8] y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento: [8: Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. ] “(…) (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.

(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción”. 8.5.

Con fundamento en los denotados derroteros de la ley y la jurisprudencia, de cara a la postulación de la accionante para obtener su libertad condicional provisional, encuentra la Sala una evidente y frontal transgresión de los derechos fundamentales de Ludy Stella Rozo Carvajal, comoquiera que la actuación del juzgado demandado, quien decidió distanciarse del conocimiento de su petición, conforme quedó explicado con suficiencia, resulta arbitraria y caprichosa, pues desconoce injustificadamente el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Suprema de Justicia para asuntos como el analizado, en la medida que, el juzgado especializado sí ostenta la facultad para pronunciarse frente a la solicitud de libertad condicional provisional, mientras la sentencia de condena no se encuentre en firme al estar en curso el debate en sede de casación, potestad que, estaba radicada en cabeza suya y no en ninguna otra autoridad judicial. 9.

Adicional a lo ya explicado, para la Sala es importante indicar en esta oportunidad que en asuntos como el aquí ventilado, los jueces de conocimiento que evaden decidir solicitudes como la presentada por la demandante, vulneran las garantías fundamentales de quienes se hallan privados de la libertad en cumplimiento de una sentencia condenatoria que les impuso una pena de prisión, a quienes no resulta proporcional, imponer la carga de aguardar indefinidamente, para que la decisión de condena cobre ejecutoria, al desatarse los recursos de apelación o de casación, y se asigne el proceso a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para resolver sus solicitudes, menos cuando pregonan que ya satisfacen los aspectos objetivos para la concesión de un beneficio o subrogado.

Por lo tanto, en este caso, el juez accionado está facultado para definir si la accionante Ludy Stella Rozo Carvajal, en los términos del artículo 64 del Código Penal, cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional, en el entendido que el estudio se realiza bajo los parámetros de una solicitud de liberación provisional, en la medida que la sentencia condenatoria no ha adquirido ejecutoria; modalidad, incluso, así consagrada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, al prescribir: «ARTICULO 365.

CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.

Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. (…)». Ahora, el que similar disposición no esté contenida en la Ley 906 de 2004, estatuto procesal bajo cuyo derrotero fue juzgada la actora, no impide a los jueces de conocimiento resolver de manera provisional las solicitudes de libertad condicional incoadas por los procesados, en aquellos eventos, como el presente, donde el expediente se halla surtiendo el recurso extraordinario de casación, pues resultaría contrario a los principios pro homine[footnoteRef:9] y favor libertatis[footnoteRef:10], el diferir la resolución de una temática vinculada con la libertad del procesado, hasta tanto el fallo de condena adquiera firmeza, cuando quien propende por su liberación aduce que ya cumple con los requisitos para ser liberado condicionalmente, lo que en muchos casos puede representar hacer nugatoria la gracia en el momento en que el sentenciado cumplió efectivamente los requisitos legales para su concesión, lo que resulta a todas luces inadmisible, desproporcionado e irrazonable. [9: Dicho principio de interpretación fue definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-483 de 2013 así: «El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia “principio de interpretación pro homine” o “pro persona”. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: “El principio de interpretación, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional”.

Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales.

El principio pro persona, impone que “sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental». ] [10: Respecto de dicho axioma, que consiste en la interpretación en favor del imputado privado de libertad, la Corte Constitucional lo definió así: «Frente a la sucesión de leyes en el tiempo, el principio favor libertatis, que en materia penal está llamado a tener más incidencia, obliga a optar por la alternativa normativa más favorable a la libertad del imputado o inculpado.

La importancia de este derecho se pone de presente a la luz del artículo 4o de la Ley 137 de 1994, que lo comprendió entre los derechos intangibles, esto es, inafectables durante los estados de excepción.» (SU-515 de 2013, C-300 de 1994, C-200 de 2002)] 10. En consecuencia, se revocará el fallo de 26 de enero de 2022 del Tribunal Superior de Cúcuta para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de postulación y de acceso a la administración de justicia de Ludy Stella Rozo Carvajal, y como consecuencia de ello, se dejará sin efectos el auto de 11 de enero de 2022, por virtud del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se abstuvo de conocer de su solicitud de libertad condicional provisional y, en consecuencia, se le ordenará que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una decisión de fondo frente a esa postulación de la demandante, sin pretextar, para tal efecto, la falta de competencia para conocer de dicha solicitud en consideración a que la sentencia de condena no ha obtenido aún ejecutoria.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. ACEPTAR el impedimento manifestado por la H, Magistrada MYRYAM ÁVILA ROLDÁN. Segundo-. REVOCAR la sentencia de 26 de enero de 2022 del Tribunal de Cúcuta para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, en sus manifestaciones de postulación y acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción de Ludy Stella Rozo Carvajal y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto de 11 de enero de 2022, por virtud del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta se abstuvo de conocer de su solicitud de libertad condicional provisional, con fundamento en las consideraciones de esta decisión. Tercero-.

ORDENA R al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir una decisión de fondo frente a la solicitud de libertad condicional provisional de la demandante, sin pretextar, para tal efecto, la falta de competencia para conocer de dicha postulación en consideración a que la sentencia de condena no ha obtenido aún ejecutoria, en virtud de las motivaciones plasmadas en esta providencia. Cuarto-.

Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11