Tutela segunda instancia CUI: 70001220400020250000901 Radicación n.° 143792 Holmes Augusto Gómez Palencia MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 70001220400020250000901 Radicación n.° 143792 STP4794-2025 (Aprobado acta n.° 68) Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Holmes Augusto Gómez Palencia contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las decisiones proferidas el 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2024 por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se le revocó la prisión domiciliaria y se confirmó esta última decisión. En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor solicita la nulidad de lo actuado, argumentando que durante el trámite de primera instancia presentó un escrito con el que adicionó la demanda de tutela, no obstante, este no fue tenido en cuenta al momento de emitir el fallo de primer nivel.
Por lo tanto, considera que se resolvió la acción de tutela sin estudiar la totalidad de hechos y derechos que le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. II.
HECHOS 1.- El 21 de febrero de 2018, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo declaró penalmente responsable a Holmes Augusto Gómez Palencia por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento falso, y lo condenó a la pena principal de prisión de 71 meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.- El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo revocó el subrogado de la prisión domiciliaria a Holmes Augusto Gómez Palencia. Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3.- Mediante auto del 26 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo no repuso su decisión inicial y concedió el recurso de apelación. 4.- El 24 de enero de 2025, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Sincelejo, confirmó la decisión de primer nivel.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Holmes Augusto Gómez Palencia presentó acción de tutela contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las decisiones proferidas por dichas autoridades el 20 de noviembre y 26 de diciembre de 2024, respectivamente, por cuanto considera que se le revocó el subrogado de la prisión domiciliaria, sin que “se valoraran adecuadamente los argumentos de la defensa ni las pruebas presentadas”. 5.1.- Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto del 20 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y, en consecuencia, que se restablezca la prisión domiciliaria. 6.- Durante el trámite de la primera instancia, el 6 de febrero de 2025 Holmes Augusto Gómez Palencia remitió un memorial señalado que adicionaba su escrito de demanda.
En este indicó que, con el actuar de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, también se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, libertad y unidad familiar. Señaló que, debido a su estado de salud y su responsabilidad en el delito cometido, ha cumplido con el beneficio otorgado, pero enfrenta dificultades externas que le impiden cumplir las restricciones.
Además, considera que su conducta no justifica la privación de libertad y que su situación afecta su bienestar físico y emocional, así como la unidad familiar, porque es padre de un menor de 7 años que requiere su atención permanente. 7.- El 18 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela.
Señaló que la revocatoria del subrogado de prisión domiciliaria fue debidamente analizada por los jueces competentes, quienes decidieron de acuerdo con la normativa, respetando los derechos del actor. Por lo tanto, se declara improcedente la tutela, ya que no hubo vulneración de derechos fundamentales. 8.- Notificado de la decisión anterior, Holmes Augusto Gómez Palencia, la impugnó. En síntesis, solicitó la nulidad de lo actuado porque el 6 de febrero de 2025 remitió un memorial ante el juzgador de primer nivel, con el que adicionó la demanda de tutela.
Pese a ello, indicó que este no fue tenido en cuenta al momento de emitir el fallo de primer nivel. Por lo tanto, considera que se resolvió la acción constitucional sin estudiar la totalidad de hechos y derechos que le fueron vulnerados por las autoridades accionadas. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 10.- En primer lugar, la Sala se remitirá a determinar si procede la solicitud de nulidad presentada por el accionante, respecto a que, para emitir el fallo de primer nivel, no se tuvo en cuenta el escrito que remitió el 6 de febrero de 2025, con el cual adicionó el escrito de demanda, y por ende, para emitir dicha decisión no se tuvo en cuenta la totalidad de hechos y derechos vulnerados, o si por el contrario, no se advierte causal de nulidad alguna porque el juzgador de instancia si tuvo en cuenta el mencionado memorial para resolver la presente acción constitucional. 10.1.- En segundo lugar, Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la primera instancia, la acción de tutela presentada por Holmes Augusto Gómez Palencia resulta “improcedente por ausencia de vulneración”, o si debe modificarse, y en su lugar, negar el amparo, por no evidenciarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso Concreto. 15.- En el escrito de impugnación el actor solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, en tanto a su juicio, se emitió el fallo de primera instancia, sin tener en cuenta que el 6 de febrero de 2025 remitió escrito con el que adicionó la demanda de tutela, por lo que en dicha decisión no se estudió la totalidad de hechos y derechos que le fueron vulnerados por las autoridades accionadas 16.- Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte accionante, una vez la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo recibió la ampliación del escrito de demanda, el mismo 6 de febrero de 2025 corrió traslado de dicho memorial a las autoridades accionadas para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. 17.- En razón al anterior traslado, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Sincelejo envió informes detallados sobre el incumplimiento de la prisión domiciliaria de Holmes Augusto Gómez Palencia, que incluyeron alertas de desconexión del dispositivo de monitoreo y violación de la zona de inclusión. Además, reportó que el dispositivo móvil estaba apagado y que el penado no tenía autorización para salir de su residencia. También se registraron salidas no autorizadas y, en dos visitas del INPEC realizadas el 3 y 4 de febrero de 2025, el accionante no estaba en su domicilio. 18.- Adicionalmente, se advierte que, en la sentencia impugnada, en el titulo 5° y en los párrafos 5.1. y 5.2. se hizo alusión expresa al memorial presentado el 6 de febrero de 2025 por el accionante, así como al traslado que se corrió de este y la respuesta que se obtuvo debido a ello por parte del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Sincelejo. 19.- De esta manera, la Sala encuentra que no se configuró ninguna causal de nulidad en el presente trámite constitucional, por lo que no existen razones para acceder a esa petición formulada en el escrito de impugnación, pues como se observó, para emitir el fallo de primer nivel, se tuvo en cuenta la adición al escrito de demanda que presentó el accionante el 6 de febrero de 2025. 20.- Por otro lado, atendiendo al segundo interrogante planteado en el problema jurídico, se observa que, en la sentencia de primer nivel, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo halló cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, con base en ello, encontró que se habilitaba la acción de tutela para controvertir las decisiones proferidas en el proceso penal ordinario y, en ese marco, abordó un estudio de fondo, pese a ello, declaró improcedente el amparo “por ausencia de vulneración”, cuando lo correspondiente era negar la acción tutela por ausencia de vulneración. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo. e. Conclusiones 21.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia, que había declarado improcedente la acción de tutela por ausencia de vulneración, por cuanto lo correspondiente, al realizar un estudio de fondo del asunto puesto a consideración, era negar el amparo.
Por otro lado, no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado, conforme lo solicitó el accionante, porque durante el trámite de la primera instancia y en el fallo de tutela, se tuvo en cuenta la ampliación al escrito de demanda que presentó el 6 de febrero de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en su lugar, negar el amparo, con fundamento en lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2