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STP4794-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4794-2015 Radicación No. 78948 Acta No. 142 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, frente a la sentencia proferida el 03 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por la Fiscalía “ 65 BACRIM de Barrancabermeja, Santander”.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que entre el 08 y 11 de junio de 2013, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de control de garantías Ambulante de Bucaramanga, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO y otras 19 personas más, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio y utilización indebida de información oficial privilegiada. 2.

Como quiera que el 04 de octubre de 2013, la titular de la Fiscalía 65 Especializada Bacrim de Barrancabermeja, presentó acta de preacuerdo celebrado con el imputado, el asunto fue asignado al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. 3. Conforme a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, se adelantaron diligencias necesarias para llevar a cabo la respectiva audiencia, no obstante el 6 de octubre de 2014, el interesado desistió de sus pretensiones, el cual fue aceptado en proveído fechado 14 de ese mismo mes y año. 4.

Debido a que el 08 de enero de 2015, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, fijó el 19 de febrero del año en curso como fecha para adelantar la audiencia de sustentación. 5. Si bien, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, había programado el 09 de enero de 2015 para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, también lo es que contando con la presencia de JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, la titular de la Fiscalía 65 BACRIM, el representante de las víctimas y la Secretaria de ese centro de servicios, se dejó constancia que no se adelantaba porque “el apoderado solicitante manifiesta el retiro de la petición”. 6.

No obstante lo anterior, JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO acudió al Juez de tutela, alegando que no existían excusas legales “a mi detención prolongada ilegalmente”. Motivo por el cual solicitó se decretara su libertad inmediata. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, dispuso comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculó a terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano referenciado, los cuales, al unísono se opusieron a sus pretensiones por considerar que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el actor contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, esto es, recurriendo a la acción constitucional de habeas corpus con el fin discutir la presunta prolongación injusta de la libertad.

De otra parte, señaló que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no había lugar a la libertad cuando existiera un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, toda vez que los términos se suspenden, los cuales se restablecerán en los casos en que sea improbado, que fue precisamente lo que se presentó en el caso del libelista.

V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO lo recurrió, alegando en esta oportunidad que contrario a lo allí señalado, ya había acudido al habeas corpus, del cual conoció el 07 de octubre de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander. Agregó que si bien, se habían programado diferentes audiencias para obtener la libertad por vencimiento de términos, también lo era que no se habían podido llevar cabo por inasistencia de la Fiscalía 65 Especializado Bacrim de Barrancabermeja.

Finalmente, desde su perspectiva consideró que cumplía con las exigencias de ley para que el Juez de tutela ordenara su excarcelación inmediata. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que al accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, acompañado de su defensor de confianza, ha participado en las diferentes audiencias e incluso cuando lo consideró oportuno, libre y voluntariamente decidió celebrar un preacuerdo con la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, solo que después resolvió desistir del mismo. 6.

Respecto a la presunta prolongación de la libertad en la actuación penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio y utilización indebida de información oficial privilegiada, es el mismo accionante quien reconoce en el escrito de impugnación que recurrió al medio idóneo para obtener la excarcelación, esto es, instauró la acción constitucional de habeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Santander, diferente es que sus pretensiones hayan sido despachadas desfavorablemente. 7.

En este punto, señala la Sala que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.

Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque independientemente que antes del 09 de enero de 2015, se hayan programado diferentes audiencias para estudiar la solicitud de libertad por vencimiento de términos, lo cierto es que, comprobado está que en la referida fecha, en presencia de JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO, la titular de la Fiscalía 65 BACRIM y el representante de las víctimas, la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, dejó constancia en el sentido que no se adelantaba la diligencia porque “el apoderado solicitante manifiesta el retiro de la petición” - Fl. 40 c. Tribunal-, sin que el actor en ese momento hubiere manifestado inconformidad, por ende, no puede alegar una situación que el mismo coadyuvó. 8.

A lo anterior se suma que, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el ciudadano JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en la actuación penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio y utilización indebida de información oficial privilegiada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que si a bien lo tiene, con los argumentos que pretende hacer valer en esta sede constitucional, JHON JAIRO SANDOVAL CAMACHO puede recurrir al Juez con funciones de control de garantías y solicitar se estudie la posibilidad de concederle la libertad por vencimiento de términos. Además, la decisión que allí se tome, en caso de ser desfavorable a sus intereses, es susceptible de los recursos de ley. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y libertad personal, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, porque si el actor se encuentra privado de la libertad, es producto de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concusión, cohecho propio y utilización indebida de información oficial privilegiada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15