Tutela 1ra Instancia 143557 CUI 11001020400020250043300 LILIAN LISETH LIZARAZO VELÁSQUEZ y otros GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP4793-2025 Tutela de 1ª instancia No. 143557 Acta No. 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por LILIAN LISETH LIZARAZO VELÁSQUEZ, SHELCIN YURANI LIZARAZO VELÁSQUEZ, FANNY VELÁSQUEZ LÁZARO, LEIDY JOHANNA CORONEL, EDWIN DAMIÁN LIZARAZO VELÁSQUEZ, ELIBARDO LIZARAZO QUINTERO, MERY PALACIOS HERRERA y WALTHER QUINTERO CARRASCAL contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes alegan ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1999, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C.C. Bloque Catatumbo. 2. Aseguran ser demandantes en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800, conocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Acuden a la acción de tutela por cuanto, alegan, no haber sido indemnizados “ económicamente por los daños y los perjuicios –Reparación Administrativa –conforme lo determina la Ley 1448 de 2011-articulo 3., tampoco tuve acceso al estadio procesal Incidente Reparación Integral, que en mi respetuoso conocimiento debió adelantar Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz en Territorio Nacional”. 4.
Como pretensiones solicitan que se ordene de inmediato la práctica de una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo a fin de que se corrobore las condiciones que padecen y, en consecuencia, se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y “ a las condiciones de un humano y digno vivir a la paz, a la tranquilidad”. 5.
Finalmente, pretenden que se ordene el pago de la indemnización a que tienen derecho como víctimas del conflicto armado, y de los hechos denunciados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante reparto del 20 de febrero del presente año se radicó el conocimiento del proceso en el despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro, quien avocó su conocimiento en auto del día 24 del mismo mes y año. Posteriormente, en auto del 26 de febrero se remitió dicho expediente, junto con el radicado 143561, a este despacho por haber dado trámite “ al primer asunto constitucional que se identifica con el de la acá peticionaria ”. 2.
Por medio de auto del 7 de marzo del presente año se avocó el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por LILIAN LISETH LIZARAZO VELÁSQUEZ y SHELCIN YURANI LIZARAZO VELÁSQUEZ dentro de los radicados 143557 y 143561, respectivamente. De igual forma, se constató que las demandas presentadas por FANNY VELÁSQUEZ LÁZARO (radicado interno 143555), LEIDY JOHANNA CORONEL (radicado interno 143176), EDWIN DAMIÁN LIZARAZO VELÁSQUEZ (radicado interno 143551), y ELIBARDO LIZARAZO QUINTERO (radicado interno 143552), comparten identidad fáctica y de pretensiones con los radicados internos 143557 y 143561, por lo que se avocó su conocimiento y ordenó su acumulación. A su vez, se notificó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. También se vinculó al Ministerio de Justicia y el Derecho y a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, al evidenciar que son terceros con interés en el trámite constitucional. 3.
En auto del 13 de marzo del presente año se avocó el conocimiento y se ordenó la acumulación al presente trámite de las demandas interpuestas por MERY PALACIOS HERRERA, con el radicado interno 144016, y WALTHER QUINTERO CARRASCAL, con el radicado interno 144017, al evidenciar que comparten identidad fáctica y de pretensiones. 4. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional refirió que tiene a su cargo la vigilancia de “ cinco sentencias parciales transicionales ejecutoriadas proferidas en contra de postulados desmovilizados del Bloque Catatumbo de las AUC”.
Tras revisar dichas providencias, indicó que respecto de los ahora accionantes “ NO hubo un reconocimiento como víctima directa o indirecta y que ante este despacho NO han elevado algún tipo de solicitud ”. Agregó que informó a los actores que pueden contactar a la Fiscalía 54 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional encargada de documentar los hechos cometidos por el Bloque Catatumbo de las AUC, con el fin de enterarse sobre el estado de judicialización de los hechos que refieren fueron víctimas y cuándo tendrá lugar un próximo incidente de reparación para hacerse parte del mismo 5.
La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional refirió que ha garantizado los derechos de las víctimas y que éstas pueden acudir a dicho despacho para solicitar cualquier información sobre el proceso. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Informó que SHELCIN YURANI LIZARAZO VELASQUEZ, LILIAN LISETH LIZARAZO VELÁSQUEZ, FANNY VELÁSQUEZ LÁZARO, EDWIN DAMIÁN LIZARAZO VELÁSQUEZ y ELIBARDO LIZARAZO QUINTERO se encuentran inscritos en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley 975 de 2005 (SIJYP –FGN), quien ha sido atendido por los servidores adscritos al Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional, en el contexto de la protección de los derechos de las víctimas en el Proceso Penal Especial de Justicia y Paz.
En relación con Respecto a la víctima LEIDY JOHANNA CORONEL, MARY PALACIOS HERRERA y WALTER QUINTERO CARRASCAL, indicó que no se encuentran inscritos en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley 975 de 2005 (SIJYP –FGN), por lo cual les comunicará que deben presentarse a cualquiera de las sedes de la Fiscalía General de la Nación a nivel nacional, con el fin de realizar entrevista y profundizar en los pormenores del hecho que les afectó, así como diligenciar el formato de registro. 6.
El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que no existe un nexo de causalidad entre “ la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y la acción u omisión por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que la presente tutela se torna improcedente ”. 7.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V., solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues, en comunicaciones del 27 de febrero y del 17 de marzo del presente año, dio respuesta de fondo a los planteamientos hechos por los accionantes al informarles que: (i) no cuentan con reconocimiento de indemnización judicial; y (ii) la entidad no es la encargada ni la competente de adelantar trámites judiciales.
Por ello solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones de las demandas de tutela. 8. El Procurador 89 Judicial II penal de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción al considerar que se interpone contra una sentencia proferida hace 10 años y no satisfacerse el requisito de inmediatez. 9.
No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional.
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Reparto de acciones de tutela masivas) las acciones de tutela con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo se asignarán al despacho judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, de conformidad con las reglas de competencia. A su vez, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del citado decreto, el juez que conoce de las acciones puede, hasta antes de dictar sentencia, acumular los expedientes para fallarlos en la misma providencia. La disposición establece que a dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al omitir el pago de la indemnización judicial a la que consideran tener derecho por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia.
El caso concreto En el presente caso los accionantes solicitan, por vía de tutela, que se ordene el pago de la indemnización por ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander. Además, aseguraron ser demandantes en el proceso con radicado No. 11001600025320068000800. De igual forma, incluyen dentro de sus pretensiones la realización de una entrevista “ de carácter personal con la presencia del representante del Ministerio Público y de la DEFENSORIA DEL PUEBLO fin que se corrobore y se evidencie todas y cada una de las condiciones en las que se halla padeciendo ”.
En términos generales, se observa que el objeto del inconformismo planteado por los accionantes obedece a una presunta vulneración al derecho de reparación integral por parte de las autoridades accionadas, particularmente por no haber recibido el pago de la indemnización mencionada. De esta forma, pretenden la suspensión del pago reconocido en su favor y que se ordene una entrevista a efectos de que se haga una nueva valoración y/o tasación de los daños.
Lo primero que debe precisarse es que, prima facie, resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir antes a los procedimientos previstos para tales efectos, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico.
Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015] De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz y la UARIV.
Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen estas personas a acceder a las correspondientes medidas de reparación integral. Por lo tanto, se analizará si las autoridades accionadas han omitido adelantar las gestiones tendientes al reconocimiento de los accionantes y su inscripción en el Registro Único de Víctimas, con el fin de que puedan acceder a la indemnización que reclaman.
Al estudiar los escritos de tutela y sus anexos se tiene que, para sustentar sus pretensiones, los accionantes omitieron aportar pruebas adicionales a la copia de sus documentos de identidad. Por ello no es posible establecer, prima facie, si ostentan la calidad de víctimas y si hicieron parte del citado proceso judicial, o de otros de la misma naturaleza.
A su vez, las autoridades accionadas informaron que a ninguno de los accionantes le fue reconocida la indemnización judicial correspondiente. De conformidad con lo anterior, debe señalarse que – en general – los accionantes omitieron la carga de presentar las pruebas que demuestren su calidad de víctimas, así como la inclusión en el RUV. Tampoco justificaron las razones por las cuales no han solicitado directamente la indemnización administrativa ni el reconocimiento como afectados por el conflicto; ni expusieron por qué tal proceder carece de idoneidad y efectividad para satisfacer sus pretensiones.
Teniendo en cuenta dichas circunstancias, se observa que los accionantes pueden acudir a la UARIV para realizar su inscripción en el Registro Único de Víctimas. A su vez, quienes se encuentran en el RUV tienen la posibilidad de solicitar directamente una reparación en sede administrativa. De igual forma, están habilitados para acudir ante la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional con el fin de dar a conocer los hechos por los cuales alegan ser víctimas, participar en los incidentes de reparación y solicitar el reconocimiento de una indemnización judicial.
Las exigencias señaladas no constituyen en sí mismas un desconocimiento de sus derechos, sino que hacen parte del marco institucional y normativo que permite el acceso a la reparación integral en condiciones de igualdad. En tal sentido, no se observa ninguna vulneración por parte de las autoridades accionadas y vinculadas, pues los accionantes no acreditaron el reconocimiento de una indemnización a su favor.
Tampoco demostraron haber elevado solicitudes ante dichas autoridades. En otras palabras, no se demostró haber iniciado un trámite – de ninguna categoría – para obtener la reparación administrativa o judicial que pretenden, ni se constató que las accionadas tuviesen alguna solicitud pendiente de resolver. Atendiendo tal circunstancia, los actores deben acreditar su condición de víctimas y solicitar el pago de la indemnización que reclaman ante las autoridades accionadas y vinculadas, siempre que cumplan con los requisitos para tales efectos.
Lo anterior no impide reconocer que dentro del grupo conformado por los accionantes puede haber sujetos de especial protección constitucional. Debido a dichas condiciones particulares, la UARIV y el resto de las autoridades involucradas deben atender a un mínimo de cargas de indagación, evaluación y argumentación al momento de evaluar las solicitudes de reconocimiento y pago de indemnizaciones[footnoteRef:2].
En tal sentido, los actores pueden acudir a la acción de tutela en caso de no se respeten sus garantías en los correspondientes trámites administrativos y judiciales. [2: De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-220 de 2021] En atención a lo anterior, se exhortará a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional a comunicarse con los accionantes con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para: (i) iniciar el proceso de reconocimiento judicial;
(ii) hacerse parte en los incidentes de reparación integral; y (iii) obtener el pago de la indemnización que reclaman. Por otro lado, se exhortará a la UARIV a: (i) informar a los accionantes sobre su estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, junto con las gestiones que deben adelantar para obtener la indemnización administrativa; y (ii) comunicarse con los accionantes que no se encuentran incluidos en el RUV, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de registro.
Por último, y en relación con la solicitud de adelantar una entrevista con un representante del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, tampoco se observa que se haya realizado alguna petición en tal sentido. Por lo tanto, estas autoridades carecen de una solicitud pendiente de resolver. Lo anterior no restringe a los accionantes a acudir ante dichas instituciones para plantear las inquietudes que tengan y recibir el acompañamiento pertinente.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR las acciones de tutela promovidas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
EXHORTAR a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional a comunicarse con los accionantes e informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para: (i) iniciar el proceso de reconocimiento judicial; (ii) hacerse parte en los incidentes de reparación integral; y (iii) obtener el pago de la indemnización que reclaman. 3.
EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a: (i) informar a los accionantes sobre su estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas, junto con las gestiones que deben adelantar para obtener la indemnización administrativa; y (ii) comunicarse con los accionantes que no se encuentran incluidos en el RUV, con el fin de informarles sobre las condiciones y requisitos exigidos para iniciar el proceso de registro. 4.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9