Micelio
STP4793-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación n.˚ 91143 Johana del Pilar García Camelo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP4793-2017 Radicación N.° 91143 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JOHANA DEL PILAR GARCÍA CAMELO a través de apoderado judicial, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 39 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, la FISCALÍA 93 SECCIONAL y el JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, todos de Bogotá. También los coprocesados y demás intervinientes en el proceso penal que cursa contra la demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravada y estafa, se adelanta proceso penal contra JOHANA DEL PILAR GARCÍA CAMELO, Jorge Enrique Bueno Prieto y Andrés Noel Moreno Moreno. El 5 de marzo de 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación. El 23 de abril de ese año se radicó el escrito de acusación y agotada la fase de juicio el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, el 4 de noviembre de 2016, en la que absolvió a los mencionados, de los delitos referidos.

El apoderado de las víctimas apeló el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la alzada, en providencia del 16 de febrero de 2017, decretó la nulidad de lo actuado a partir del escrito de acusación, con el fin de que se rehaga la actuación a partir de esa fase procesal, pues «la FGN no cumplió con la obligación de acusar».

Acude a la vía tutelar el apoderado de GARCÍA CAMELO luego de señalar que la Corporación ad quem vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en vías de hecho al nulitar lo actuado «con argumentos ostensiblemente dudosos». Se verifican cumplidos en el caso los requisitos generales de procedencia de la tutela, pues: i) se afectó la garantía constitucional del non bis in ídem al someter a su defendida a un doble juzgamiento; ii) no procede ningún recurso contra la determinación adoptada en sede de segunda instancia por el Tribunal; iii) se presentó la petición de tutela de forma oportuna; iv) la decisión afectó los derechos fundamentales de la demandante; y además vi) se identificó con claridad la situación lesiva de sus garantías.

Agregó, que había desconocido el Tribunal la pacífica jurisprudencia de esta Corporación según la cual, no es viable retrotraer la actuación cuando la acusación es deficiente, pues ello conlleva un control material del pliego de cargos que le está vedado hacer al juez, pues tal potestad recae, exclusivamente, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Alega vulnerado el principio de congruencia entre acusación y sentencia y además, el fallador no explicó por qué se apartaba de la posición jurisprudencial vigente, lo que hace necesaria la intervención del juez de amparo para remediar los evidentes defectos en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá en la decisión ahora cuestionada.

Por tal razón, pide a la Sala que tutele los derechos fundamentales de GARCÍA CAMELO y en ese sentido, que se deje sin efectos la providencia en la que el juez colegiado decretó la nulidad del proceso penal adelantado en su contra. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS Dentro del término de traslado otorgado por la Magistrada Ponente de este asunto, el Tribunal Superior de Bogotá indicó que la providencia cuestionada no configuraba ninguna vía de hecho.

Explicó que, por el contrario, su decisión «se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico existente» y tiene como base «la razonabilidad de los fundamentos jurídicos y su competencia autónoma para decidir sobre todos aquellos asuntos sometidos a su consideración». Pidió entonces, al no haber vulnerado las garantías de la demandante, que se nieguen las pretensiones que fundamentaron la demanda de tutela.

El apoderado de la víctima – Banco Colpatria, al igual que el Tribunal, indicó que la decisión cuestionada era razonable y velaba por la defensa de sus derechos, que habían sido vulnerados con el proceder de la fiscalía dentro del proceso penal. Por su parte, las jueces 39 penal del circuito y 3ª penal municipal con función de control de garantías, ambas de Bogotá, manifestaron que en las actuaciones a su cargo respetaron el debido proceso de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de JOHANA DEL PILAR GARCÍA CAMELO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.

(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, si bien el apoderado de JOHANA DEL PILAR GARCÍA CAMELO critica en esta sede la providencia en la que el Tribunal Superior de Bogotá decretó la nulidad del trámite desde la radicación del escrito de acusación, lo cierto es que, por razón de tal acto, el trámite penal no ha concluido y entonces, al interior del proceso tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar a resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.

Así las cosas, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite penal que contra ella se adelanta, en la fase de juicio a través del derecho de contradicción, o interponiendo los recursos procedentes contra la sentencia – el de apelación y el extraordinario de casación –, en caso de que sea condenatoria.

A través de tales vías es que debe discutir GARCÍA CAMELO la alegada vulneración de sus derechos fundamentales. Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).

Con todo, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, diversos medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.

Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello y la mera afirmación de que se vulneró la garantía del non bis in ídem en el proceso penal, no deriva, per se, en la inminente afectación de sus derechos.

Para concluir, al carecer la demanda del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado, lo que hace imperioso negar las pretensiones de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10