CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP4793-2015 Radicación No. 78962 Acta No. 142 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por el Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 18 de septiembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, a favor de la ciudadana ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el Hospital Militar de Bucaramanga. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA puso de presente que en su calidad de cónyuge del Capitán® JUAN CARLOS CASTAÑEDA TAMAYO, se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por ende, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la encargada de prestarle los servicios en salud. 2. Agregó que como padece de una enfermedad bucal debido a la pérdida de sus dientes posteriores, la odontóloga adscrita al dispensario médico del Ejército Nacional con sede en el Batallón Galán de Santander, le diagnosticó “paciente con provisional totalmente desadaptada en dientes anteriores perdidos, refiere abturaciones desadaptadas, gingivitis por provisional desadaptada y placa blanda generalizada”.
A su vez, le indicó que para mejorar su situación existía el Plan de Tratamiento de Restauración y Rehabilitación Oral, así como los efectos colaterales del mismo y el procedimiento a seguir, esto es: “fase higiénica inicial, terapia de mantenimiento trimestral, exodoncia inciada de los dientes 15-26-36, rehabilitación total de los dientes 13-12-11-21-22-23 por parte de un especialista en rehabilitación oral, cambio de restauración desadaptadas en 16-24-28-37”. 3.
Precisó que si bien, el 16 de julio de 2014, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorización para la realización de los procedimientos prescritos por su médico tratante, también lo era que el 22 de ese mismo mes y año le comunicaron que su pretensión no tuvo concepto favorable por estar excluidos “del plan ser servicios de Sanidad Militar y Policía”. 4.
En vista de lo anterior, ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna, porque se encontraba totalmente afectada, al punto que le era difícil el consumo de alimentos diarios, no podía sonreír, se sentía aislada del entorno social, había perdido la autoestima y seguridad hasta para hablar.
Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizar el tratamiento odontológico que le fue prescrito por su médica tratante y brindar la atención integral que de éste se derivara.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 08 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, avocó conocimiento y vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, así como al Director del Hospital Militar de Bucaramanga y al Comandante del Batallón José Antonio Galán. 2.
Con el fin de notificar a las autoridades mencionadas, la Secretaría de la referida Corporación el 09 de ese mismo mes y año libró los oficios Nos. 2228, 2229 y 2230. 3. Al trámite concurrió el Teniente Coronel JUAN JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, comandante del Batallón José Antonio Galán con sede en Socorro, Santander, quien mediante comunicación fechada 10 de septiembre de 2014, se opuso a las pretensiones de la demandante, alegando como la petición de amparo se relacionaba con un asunto de salud, no era el competente para pronunciarse al respecto, y si el Hospital Regional de Bucaramanga, al que le corría traslado de la demanda de tutela. 4.
Antes de que ingresaran las diligencias al despacho para decidir lo que en derecho correspondía, el Notificador del Tribunal Superior de San Gil, el 17 de septiembre de 2014, rindió el siguiente informe: “…los oficios dirigidos tanto al Director General de Sanidad Militar de Bogotá como al Director Regional del Hospital Militar de Bucaramanga para correr traslado de la demanda de tutela instaurada por la señora ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA, se enviaron por correo electrónico al deysin@ejercito.mil.co y al correo electrónico entregado por la Cabo Francy en llamada telefónica al 6350070 del Hospital de Bucaramanga, esto es, francyb@ejercito.mil.co como consta en los reportes anexos…Así mismo no tener respuesta por parte del Hospital de Bucaramanga ni de Bogotá llamé nuevamente hoy a la Cabo Francy por la respuesta, el cual me manifestó que ya la enviaban y le pregunté que el Hospital de Bogotá tampoco ha dado respuesta y que no contestan el teléfono y le pedí el favor que por vía interna le comunicara al Hospital de Bogotá, al cual ella me manifestó que ellos también le había corrido traslado de la tutela en comento y que no habían recibido respuesta alguna”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal a quo, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y dado que las autoridades accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones de la demandante, en fallo dictado el 18 de septiembre de 2014 resolvió proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna a favor de ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA, por considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Hospital Militar de Bucaramanga, se los estaban vulnerando al no otorgarle el tratamiento médico que requería la accionante, máxime cuando el servicio fue ordenado justamente por la odontóloga tratante adscrita a la entidad primera mencionada.
En consecuencia, ordenó que a los Directores de Sanidad del Ejército Nacional y del Hospital Militar de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, procedieran a autorizarle, y en ese orden de ideas, iniciaran a brindarle de manera integral a la ciudadana ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA el Plan de Tratamiento de Restauración y Rehabilitación Oral, que le fue prescrito por su médico tratante. 5.
IMPUGNACIÓN: El Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, recurrió el fallo de primera instancia y solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque no fue notificado del auto admisorio de la petición de amparo elevada por ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA, impidiéndole ejercer oportunamente “la defensa contra la demanda de tutela en mención.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. Dentro del conjunto garantías previstos en el artículo 29 de la Carta Política se encuentra el principio de publicidad, el cual constituye una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones públicas y, especialmente, en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado también con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son públicas difícilmente los sujetos procesales tendrán la posibilidad de ejercer la contradicción al interior del respectivo proceso.
Precisión que le sirve a la Sala para señalar que el trámite de la acción de tutela debe ceñirse, en todo, al debido proceso, de donde resulta que es obligatorio notificar, tanto la iniciación como las providencias que se dicten, a las partes y a los terceros que pudieran resultar afectados por la decisión que en sede de tutela pudiera llegar a adoptarse, con el fin de brindarles la oportunidad para que si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de defensa y contradicción, cuyo ejercicio sería imposible si se deja de atender el principio de publicidad procesal que el juez debe asegurar procurando la eficacia de las notificaciones. 3.
Descendiendo al asunto puesto a consideración de este Cuerpo Decisorio, el Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el escrito de impugnación solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, porque no fue notificado del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en su contra por ELIZABEH CASTELLANOS MANZERA.
Al respecto, la Sala no encuentra justificación alguna para acceder a la referida pretensión porque las diligencias informan que avocado el conocimiento de la solicitud de amparo, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil envió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el oficio 2228 fechado 09 de septiembre de 2014 al correo electrónico deysin@ejercito.mil.co para que ejerciera el derecho de contradicción y defensa.
A lo anterior se suma que, tal como consta en el informe rendido por el Notificador de la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, a pesar de las diligencias que se adelantaron no fue posible comunicarse con la demandada. No obstante, por intermedio del Hospital Militar de Bucaramanga, internamente, se le corrió a la Dirección de Sanidad del Ejército el traslado de la demanda de tutela presentada por ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA y tampoco se recibió “respuesta alguna”.
(fl.35 c. Tribunal) Circunstancia que hace inferir a la Sala que el proceso de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela presentada por la ciudadana referenciada se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera a la entidad recurrente el debido proceso. 4.
De otra parte, no puede pasar por alto la Sala que notificado del fallo de tutela dictado el 18 de septiembre de 2014 y en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, bien pudo el Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, exponer los motivos por los cuales consideraba que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a ELIZABETH CASTELLANOS MANZERA.
No obstante, guardó silencio y desaprovechó la oportunidad que tenía para ejercer el derecho de contradicción y defensa, permitiendo que, incluso, en sede de segunda instancia, y en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se den por cierto los hechos puestos de presente en el escrito inicial de tutela, esto es, que frente a la solicitud elevada por la libelista para que se le autorizara el Plan de Tratamiento de Restauración y Rehabilitación Oral, prescrito por la médica tratante, fue emitido concepto desfavorable por no estar incluido el referido tratamiento dentro de los servicios de Sanidad Militar y de Policía. 5.
La anterior precisión cobra relevancia si se tiene en cuenta que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. T-829/05), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud.
En tales condiciones, y sin mayores disquisiciones, no queda alternativa diferente que negar la nulidad invocada por el Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, y en su lugar, confirmar la sentencia del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la nulidad invocada por el Coronel PEDRO MAURICIO GONZÁLEZ MONTAÑO, Director de Sanidad del Ejército Nacional, 2. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de septiembre de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. � Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 8 13