Radicación Tutela n.° 90976 Nelson Carrillo Carrillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP4792-2017 Radicación n.° 90976 Acta 101 Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NELSON CARRILLO CARRILLO, contra el fallo proferido el 23 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE VILLETA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el accionante NELSON CARRILLO CARRILLO que el 4 de septiembre de 2014 instauró denuncia en contra de Gerardo Martínez Olaya, por la comisión de la conducta punible de falso testimonio; actuación que correspondió a la Fiscalía demandada, cuyo titular de forma « verbal, altanera y grosera» le indicó que se trataba de un conflicto de naturaleza civil y no existía responsabilidad del indiciado.
Señaló que el 11 de noviembre de 2015 fue entrevistado, al igual que el denunciado y a finales del 2016 amplió la denuncia. Afirmó que el 4 de octubre de la pasada anualidad, su apoderado judicial solicitó que se investigara además los delitos de fraude procesal y abuso de las condiciones de inferioridad, al igual que se allegara a las diligencias copias de los procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta iniciados por Martínez Olaya y se le informara el estado de la investigación; petición que reiteró el 22 de diciembre de 2016, sin obtener respuesta alguna.
Agregó que acudió a la Procuraduría Delegada ante el ente acusador, cuyo representante pidió al fiscal del caso impartir celeridad a las diligencias, sin que se hubiera procedido de conformidad. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, que adelantara la investigación, imputación, acusación, juicio oral y todas las actuaciones correspondientes; «decretara los medios de prueba solicitados», recaudara y analizara los elementos materiales probatorios para realizar formulación de imputación y pedir la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, al igual que resolviera las solicitudes presentadas.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo resolvió negar la protección constitucional frente a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivados de la mora judicial en que había incurrido el representante de la Fiscalía, toda vez que el accionante podía recusarlo o presentar la queja disciplinaria correspondiente, a efecto de proteger sus garantías fundamentales.
Sin embargo, concedió el amparo del derecho fundamental de postulación, al considerar que las solicitudes presentadas el 4 de octubre y 22 de diciembre de 2016, no habían sido contestadas. Como consecuencia dispuso: ORDENAR a la autoridad accionada FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE VILLETA – CUNDINAMARCA que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho a resolver las solicitudes radicadas por el accionante NELSON CARRILLO CARRILLO y su apoderado, el 4 de octubre y 22 de diciembre de 2016 […], sin que la respuesta implique la aceptación de lo peticionado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado judicial de CARRILLO CARRILLO lo impugnó e indicó que el Fiscal accionado de forma precipitada ordenó el archivo de las diligencias el 24 de febrero de 2017, pues no contestó las peticiones objeto de amparo, ni allegó los elementos materiales probatorios solicitados. Refirió que el titular de la Fiscalía Primera Seccional de Villeta debió haberse declarado impedido por enemistad con el representante del denunciante, toda vez que dicho abogado en calidad de presidente de la Veeduría Ciudadana Colombia Próspera y Participativa instauró varias quejas y denuncias contra el funcionario en mención. Afirmó que el accionante es una persona de especial protección constitucional, por cuanto tiene 70 años de edad y la recusación y la queja disciplinaria no son mecanismos eficaces para la salvaguarda de los derechos fundamentales, frente a la mora presentada por el ente acusador.
Así las cosas, pidió la revocatoria del fallo impugnado, que se dejara sin efecto la orden de archivo emitida por la Fiscalía accionada, que se remitiera el expediente a la Fiscalía Segunda de dicha categoría, autoridad que debía contestar las solicitudes objeto de amparo por la primera instancia, practicar las pruebas solicitadas y realizar el análisis correspondiente, para resolver si formulaba imputación o archivaba las diligencias.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. En primer término, la Sala analizará la presunta mora judicial en que incurrió el representante de la Fiscalía y que dio origen a la acción constitucional, aspecto que fue objeto de pronunciamiento por la primera instancia. 1.
De la congestión y la mora judicial. Éstos, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, y tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han señalado el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales del debido proceso o acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en el proceso y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, ese Tribunal señaló en decisión CC T-1154/04 que: …a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, es preciso acreditar que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular (En ese sentido, CSJ STP5707 – 2014, CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797, entre otras). 2.
El juez de control de garantías en el proceso penal. Mediante sentencia CC C-591/14, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones: «Además de lo previsto en otras disposiciones de este código», «y por orden del fiscal», contenidas en el inciso 1º del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 con sustento en lo siguiente: En el ámbito del sistema penal acusatorio la función de garante de los derechos fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garantías.
Al respecto ha indicado la jurisprudencia de esta Corte que: “El artículo 250 de la Constitución establece la cláusula general de competencia del juez de control de garantías para adoptar, a solicitud de la Fiscalía, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso (Art. 250 num. 1°); le asigna el control automático sobre las capturas facultativas que excepcionalmente realice la Fiscalía conforme a facultades que otorgue la ley, así como sobre las diligencias de registro, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones que adelante la fiscalía (Art, 250, núm. 1° inciso 3° y núm. 2 y 9).
Así mismo señala que en caso de requerirse “medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la autorización por parte del juez que ejerza funciones de control de garantías para poder proceder a ello” (Art. 250 núm. 3°). Así, la creación del Juez de control de garantías o juez de la investigación penal, responde al principio de necesidad efectiva de protección judicial, en razón a que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la investigación penal entran en tensión con el principio de inviolabilidad de determinados derechos fundamentales, los cuales únicamente pueden ser afectados en sede jurisdiccional.
Se trata de una clara vinculación de la investigación a la garantía de los derechos fundamentales tanto del investigado como de la víctima, que fungen así como límites de la investigación. Una formulación coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que las discusiones relacionadas con la afectación de los derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el ámbito jurisdiccional.
La salvaguarda de los derechos fundamentales del investigado es función prioritaria adscrita al juez de control de garantías. Así, toda actuación que involucre afectación de derechos fundamentales demanda para su legalización o convalidación el sometimiento a una valoración judicial, con miras a garantizar el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la administración de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y de la víctima ”.
(Énfasis fuera de texto). Además, en decisión CC C-1092/03, ese alto Tribunal declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, exponiendo, sobre el punto objeto de análisis que: «… la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos » (Resaltados de esta Sala).
Tal línea de pensamiento ha sido acogida por esta Sala de Tutelas, que en providencia CSJ STP, 27 de abril de 2009, Rad. 41.704 y en reciente decisión CSJ STP11596 – 2015, expuso: … Por todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio según el cual las víctimas son titulares de derechos y que la Fiscalía tiene un rol de protección frente a estas, por consiguiente, está en el deber de adelantar la indagación dentro de un término razonable.
En tal razón, cuando demandan la protección de sus derechos fundamentales, con ocasión de la eventual mora en la que se encuentra incurso el instructor, bien puede invocarse la intervención del juez de control de garantías (Negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. La pretensión del accionante al momento de presentar la demanda de tutela era que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se ordenara a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villeta que impartiera celeridad al proceso 2014-80092, en el que actúa como denunciante, analizara los elementos materiales probatorios y solicitara audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Sobre el particular, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación por parte de la Fiscalía demandada y los anexos, que el 4 de septiembre de 2014, NELSON CARRILLO CARRILLO instauró denuncia en contra de Gerardo Martínez Olaya, por la presunta comisión de los delitos de estafa, usura y falso testimonio. Dicha actuación fue asignada a la Fiscalía Primera Seccional de Villeta, que el 19 de diciembre de 2014 realizó el programa metodológico y emitió órdenes a policía judicial, entre las cuales se encontraba realizar entrevista a CARRILLO CARRILLO, lo cual ocurrió el 25 de noviembre de 2015, al igual que ampliar la denuncia, recibir declaración al denunciado y allegar copia de los procesos civiles adelantados contra el hoy accionante por Martínez Olaya.
Adicionalmente, informó el titular del aludido despacho judicial que ejerce el cargo de Fiscal Seccional de Villeta desde marzo de 2016 y aunque se ha superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, debía realizar el análisis de los elementos allegados a la actuación para emitir la decisión correspondiente. Posteriormente, con la impugnación, el apoderado de NELSON CARRILLO CARRILLO allegó copia de la decisión del 24 de febrero de 2017, a través de la cual, el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Villeta ordenó el archivo de la indagación radicada 2014-80092.
En ese orden, estima la Sala que, en el presente caso no era procedente el amparo invocado, pues aunque para el momento en que se emitió el fallo de primera instancia se había superado el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, lo cierto era que el ente acusador había realizado las labores correspondientes. Ahora, debe indicar la Sala que razón le asistió al impugnante al señalar que la recusación y las acciones disciplinarias no son los mecanismos idóneos para superar las dilaciones que eventualmente se puedan presentar al interior del proceso penal, pues aquellas se emiten frente al funcionario que adelanta la indagación y no en relación con el proceso, tema que fue dilucidado por esta Corporación en la sentencia CSJ STP 11596 del 25 Ag. 2015.
Rad. 81038. Sin embargo, ello no implicaba la concesión del amparo invocado, pues como se indicó en precedencia la Fiscalía realizó las labores que le correspondían como director del proceso, de manera que la negativa del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia será confirmada, pero por las razones expuestas en esta decisión. Ahora, debe indicar la Sala que con posterioridad al fallo de primera instancia, el Fiscal Primero Seccional de Villeta mediante orden del 24 de febrero de 2017, resolvió ordenar el archivo de la indagación en la que aparece como denunciante NELSON CARRILLO CARRILLO, al considerar frente al delito de fraude procesal respecto de las decisiones del 6 de agosto de 2012 y 4 de julio de 2014, emitidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, en el proceso ejecutivo adelantado por Gerardo Martínez Olaya contra el hoy accionante, lo siguiente: […] entrando en materia y en el caso bajo examen, como se dejó expuesto, pareciera que objetivamente no se ha presentado ninguno de los delitos en las circunstancias atribuidos por el señor NELSON CARRILLO CARRILLO a GERARDO MARTÍNEZ OLAYA, en el negocio jurídico o contrato de compra venta del inmueble de que tratan la promesa o la escritura de compraventa entre estos celebrados, el primero de los mencionados como vendedor y el segundo como comprador.
Como tampoco en la actuación judicial surtida en el proceso radicado bajo el número 25875408900220120005800. […]Estos lo constituyen la resolución del 6 de agosto de 2012 y la resolución de 4 de julio del año 2014; mediante los cuales el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, resuelve despachar desfavorablemente al señor NELSON CARRILLO CARRILLO o a su defensor en ese momento, el incidente de nulidad propuesto contra el proceso ejecutivo antes reseñado, o la actuación en el surtida.
La segunda providencia en donde se despachan desfavorablemente las pretensiones del señor CARRILLO, el 4 de julio de 2014 y por el contrario se convalida la actuación del señor GERARDO MARTÍNEZ OLAYA, en dos sentidos; cuando desestima como no probadas las excepciones propuestas por el señor NELSON CARRILLO a las pretensiones del Demandante señor GERARDO MARTÍNEZ OLAYA en su demanda del proceso ejecutivo, se reitera ya reseñado y se falla de fondo declarando seguir adelante con la ejecución en su contra, esto es, dando la razón al señor MARTÍNEZ OLAYA, en sus pretensiones y actuación judicial, como convalidando en toda (sic) su contenido los documentos, escrituras o promesas de compraventa, presentadas como título ejecutivo y en nuestro caso, o radicado, reseñadas por el señor CARRILLO como ajenas a la verdad, producto de vicios del consentimiento y constitutivas de los delitos referidos por él una vez vencido en el juicio o proceso ejecutivo. […] pareciera darnos la razón el señor NELSON CARRILLO CARRILLO y su actual representante judicial Dr. MAURICIO RAMOS, cuando en la actuación surtida y fallada contra los intereses y retenciones del primero, nunca le informaron al señor Juez Promiscuo Municipal que era víctima o estaba siendo víctima del supuesto fraude procesal, por estar siendo inducido en error, a efectos de dictar sentencia o resolución contrario a la ley y solo se menciona esta posibilidad, se reitera, solo se menciona, posteriormente, esto el 4 de octubre del año 2016, dos años y unos meses después del señor Juez expedir su resolución del fallo.
La respuesta no puede ser diferente a que no se expuso al Juez nada sobre esa posibilidad, porque no existe pruebas de ello o simplemente, porque en el evento de que se trata, en el Juzgado, como en la Fiscalía, el fraude procesal no ha existido, no se ha presentado o el señor GERARDO MARTÍNEZ OLAYA, se ha incurrido en esta conducta. A esta conclusión se llega dado que, como lo manifestara el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, sustentado en lo expuesto por las altas Cortes en forma reiterada, la sola afirmación del demandado, en nuestro caso del denunciante NELSON CARRILLO, no es prueba del contenido dela información o de la mención, este el le (sic) objeto de la prueba y allá no se presentó prueba, aquí tampoco, a pesar de la Fiscalía haber respondido favorablemente a la solicitud y recaudo de los medios de prueba con los que supuestamente se probaba la comisión de las conductas denunciadas.
Entonces, objetivamente no se ha establecido la realización del fraude procesal por parte del señor GERARDO MARTÍNEZ OLAYA. Tampoco existe medio de prueba sobre la posible comisión de la conducta de abuso de las condiciones de inferioridad por parte del señor MARTÍNEZ OLAYA, ya que quien lo manifiesta, ni la fiscalía ha establecido, que en la negociación de promesa de compraventa del inmueble entre éste y su denunciante NELSON CARRILLO CARRILLO hubiera obtenido provecho ilícito, o en la transacción esa hubiera sido la intención, o hubiera abusado de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de CARRILLO, de su inexperiencia, para realizar acto capaz de causarle perjuicio.
Si ello hubiera ocurrido, no se entiende porque no se propuso esta situación del vicio del consentimiento artículo 1508 del Código Civil; que anula o deja sin efecto los actos o negocios jurídicos así celebrados, como excepciones previas o de fondo en el proceso ejecutivo arriba reseñado; lo mismo, porque no hay prueba de ello, ni siquiera se menciona en cual de los establecidos supuestamente habría incurrido el aquí indiciado.
Debemos concluir que no se hace por que los mismos no se presentaron, menos en la entidad jurídico penal de que trata el artículo 251 y por ello luego de dos largos años de indagación, no se presentó medio de prueba alguno que nos indicara lo contrario; se reitera que lo afirmado por el quejoso es el objeto de la prueba, no la prueba misma.
Se reitera por parte del Denunciante y su apoderado judicial, no se presentó prueba ni en el tiempo de indagación la fiscalía encontró para allegarla con referencia al dolo que requiere esta conducta de parte del supuesto autor, en esta denunciado señor GERARDO MARTÍNEZ OLAYA. Recordemos que la negociación y su modificación posterior, se realizó en forma pública ante Notario, persona encargada de dar fe de los contenidos de actos celebrados en su Despacho… Tampoco el supuesto lesionado, señor NELSON CARRILLO CARRILLO, le informó al Notario de sus condiciones de inferioridad, de las cuales eran estas, del dolo de MARTINEZ OLAYA, ni posteriormente, entre el 8 de octubre del año 2010 y el 3 de septiembre de 2014; solo una vez es vencido en juicio hace mención de ello, se reitera, solo mención, sin aportar prueba de ello, particular en su momento aclarada o despejada por el señor Juez Segundo Promiscuo Municipal de Vilelta, situación que no sólo compartimos, sino que debemos respetar, por la fuerza de su sentencia en cuanto a que la sola manifestación no es prueba en si misma de su contenido o veracidad de lo afirmado.
En cuanto al falso testimonio, no se tacho en esa condición, el interrogatorio atendido por el señor GERARDO MARTÍNEZ OLAYA, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, por ello adquirió pleno valor para el Juez y su contraparte y pro lo mismo no es objeto de cuestionamiento, en contrario, no solo por la aceptación del demandado, en esta denunciante, sino que se trata de una simple controversia probatoria y jurídica, donde esta persona dice que de lo que se trata es de un negocio diferente al presentado como título ejecutivo, que por eso el mismo no existe, que supuestamente se pretende engañar a la Magistratura, como se le engañó al él presentando un documento así obtenido.
Pero la verdad real y procesal obrante es otra, el señor CARRILLO CARRILLO válidamente se comprometió a trasferir una parte de su propiedad como a realizar otras obligaciones a su cargo a cambio de una suma de dinero, lo que en parte realizó, por ello el proceso y fallo donde se requiere su cumplimiento y la orden del juez para cumplir. Nótese que el contrato de promesa de compraventa, según lo que resuelve el señor Juez, tácitamente esta reconocido como realizado con el lleno de los requisitos legales, por ello su admisión como título y el resultado del proceso civil.
En esto, no hay que olvidar que el interrogatorio versó sobre el contenido del contrato y la oposición manifestada por el demandado y el señor MARTÍNEZ OLAYA, se sostuvo en el contenido del documento, contrario a lo expuesto por el demandado, quien allá no presentó pruebas de lo que supuestamente era su realidad y aquí tampoco, ni la Fiscalía encontró nada que pueda poner en entredicho la veracidad de las respuestas del aquí indiciado. […] Finalmente, en cuanto a la posible comisión del delito de usura artículo 305 del código penal, por parte del señor GERARDO MARTÍNEZ OLAYA, esta descartado de plano. No se presentó, ni se ha presentado prueba del mutuo con interés, este esta descartado, cuando lo esgrimido y objeto de estudio lo son las promesas de compraventa y la actuación judicial; menos se tiene prueba de la existencia del exceso del interés frente al bancario corriente….
Ahora, en la impugnación del fallo de tutela, el apoderado de CARRILLO CARRILLO solicitó dejar sin efectos tal determinación y ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía Segunda Seccional de Villeta. Sin embargo, no se evidencia que la decisión de archivo de las diligencias hubiese estado precedida de argumentos arbitrarios o antojadizos por parte de la fiscalía demandada, pues analizados los elementos materiales probatorios concluyó que no se configuraban las conductas punibles atribuidas a GERARDO MARTÍNEZ OLAYA, y con base en ello procedió como lo ordena el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien, debemos recordar que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé: (…) Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.
( subrayado fuera de texto) Sobre el punto la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, al realizar el control abstracto de constitucionalidad del referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Dijo en esa ocasión: (…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Subrayas y negrillas fuera del texto) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar a la actuación nuevos elementos probatorios para reabrirla, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ejercido por el juez penal municipal o promiscuo municipal -según el caso- del lugar de la comisión de la conducta delictiva, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, resulta claro que NELSON CARRILLO CARRILLO cuenta con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy cuestiona por vía de impugnación del fallo de tutela emitido en primera instancia. Así las cosas, se concluye que lo procedente en este evento es confirmar la negativa del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por NELSON CARRILLO CARRILLO, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, debe indicar la Sala que se confirmará el amparo concedido por la primera instancia frente al derecho de postulación, pues de acuerdo con lo señalado por el apoderado de CARRILLO CARRILLO en la impugnación, las peticiones presentadas ante la Fiscalía demandada no han sido contestadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 57 y ss de la actuación. � En casos excepcionales autorizados por la propia Constitución. Se parte del principio de la necesidad de autorización previa para la adopción de aquellas medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales, sólo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en los eventos en que así lo autorice expresamente la Constitución. � Sentencia C- 979 de 2005.
Fundamento Jurídico No. 36. � Folio 10 y ss de la actuación. � Folios 68 y ss y 35 ibídem. � Folio 66 y ss de la actuación. � «Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años». � Decisión obrante a folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia. 21