CUI 11001020400020250065600 N.I. 144224 Tutela primera instancia A/ Leandro Favio Villadiego Acosta GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP4790-2025 Radicación N° 144224 Acta No. 68 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Leandro Favio Villadiego Acosta, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y de la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre), Jair Leonit Castilla González, Iván Francisco Daza Ramírez, así como las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de los procesos penales radicados 70001600103720180185600 y 70001600103720100005300.
DEMANDA 1. Señala el libelista que el 24 de febrero de 2025 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y a la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad, información sobre los procesos penales radicados 70001600103720180185600 y 70001600103720100005300 que se adelantan en contra de Jair Leonit Castilla González e Iván Francisco Daza Ramírez, con el propósito de «hacer control ciudadano» frente a la posible prescripción de la acción penal. 2.
Las referidas peticiones fueron atendidas el 11 de marzo siguiente -sic- por la magistrada ponente en esos procesos, allí le indicó al peticionario que no era posible acceder a su solicitud toda vez que no tenía calidad de parte ni interviniente en las causas penales. En criterio de Leandro Favio Villadiego Acosta, la respuesta es violatoria de su derecho fundamental de petición, debido a que «el proceso penal es público» y él fue el denunciante de los hechos punibles.
Agregó que la Procuraduría guardó silencio a su petitorio. 3. En consecuencia, pretende que el juez constitucional ordene a las autoridades demandadas contestar sus peticiones. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Fiscal 103 Delegado ante el Tribunal adscrito a la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá, quien funge como acusador en el radicado 2010-00053, pidió declarar improcedente el amparo.
En sustento, explicó que el Tribunal accionado dio respuesta al peticionario. 2. La magistrada ponente del proceso penal radicado 2010-00053 que se adelanta contra Iván Francisco Daza Ramírez dijo que, con oficio 056 del 10 de marzo de 2025, contestó la petición presentada indicándole al actor que se abstendría de entregarle la información, en tanto no tiene la calidad de parte o interviniente en el proceso penal.
Asimismo, advirtió que, si Leandro Favio Villadiego Acosta no está de acuerdo con la contestación, lo jurídicamente correcto era elevar un recurso de insistencia (art. 26 del CPACA), mas no acudir al juez de tutela. Pidió, entonces, declarar improcedente la demanda de amparo. 3. La Procuraduría 125 Judicial II Penal de Medellín, quien actúa dentro del radicado 2010-00053, dijo que la información solicitada no tenía reserva alguna, al punto que la misma podía ser consultada a través de la página web de la Rama Judicial.
Por ende, adujo que no encontraba objeción alguna a que le fuera otorgada dicha información al peticionario, pues con ello no se afectaban derechos de las partes. Solicitó amparar el derecho fundamental de petición. 4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal (Sucre) narró el trámite efectuado con ocasión de la causa penal 2018-01856 seguida en contra de Jair Leonit Castilla González, en la cual dictó sentencia el 1° de marzo de 2024 y, actualmente, el asunto está en el Tribunal Superior de Sincelejo pendiente de resolver el recurso de apelación presentado por la defensa.
Allegó el enlace de acceso del expediente digital. 5. El magistrado ponente del proceso penal radicado 2018-01856 que se sigue contra Jair Leonit Castilla González informó que, mediante oficio n.º 04 del 17 de marzo de 2025 (comunicado el 21 de marzo siguiente), atendió la petición del aquí accionante, de lo cual anexo los respectivos soportes.
En consecuencia, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6. Un profesional de la Procuraduría de Instrucción de Sincelejo, acorde con lo informado por la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa ciudad quien actúa en el radicado 2018-01856, indicó que el 21 de marzo de 2025 atendió la petición del actor.
Para sustentar lo dicho, remitió copia de la comunicación y la constancia de envío al correo electrónico señalado para tal fin. Por ello, requirió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7. El Personero municipal de Corozal (Sucre) informó que ha intervenido como Ministerio Público tras haberse constituido en agencia especial dentro del proceso penal con radicado 2018-01856, seguido contra Jair Leonid Castilla González, en el cual el procesado resultó condenado en primera instancia como autor de falsedad en documento privado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa urbe, que está surtiendo el trámite de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Indicó que atenderá la decisión que tome la judicatura, respetando la autonomía y los tiempos con que cuenta para resolver el asunto. 8. El asesor jurídico del municipio de Corozal (Sucre) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y a la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad que contesten las peticiones elevadas el 24 de febrero de 2025 por Leandro Favio Villadiego Acosta relacionadas con los procesos penales radicados 70001600103720180185600 y 70001600103720100005300. 4.
Del derecho de petición El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado[footnoteRef:1]. [1: CC T-230/20.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición;
(ii) la pronta resolución; (iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa y (iv) la notificación de la decisión al peticionario[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin[footnoteRef:3].
Postulaciones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [3: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:4]. [4: CC T-230/20.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:5]. [5: CC T-908/14.] Por último, en cuanto a la notificación de la contestación al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de esta.
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada[footnoteRef:6]. [6: CC T-230/20.] De otra parte, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, en todo caso, la información no es un derecho absoluto pues puede estar sujeto a limitaciones, las cuales deben obedecer a ciertos criterios que permitan sostener que la restricción no es arbitraria, sino, por el contrario, necesaria, legítima y proporcional.
De esa manera, el acceso a la información podrá ser negado (i) cuando ese acceso esté expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) deberá manifestarse por escrito y de manera motivada. (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras). De manera que, «corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue».
Para lo cual, el funcionario judicial competente «no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen»[footnoteRef:7]. [7: CC C-491/07 y T-928/04.] 5.
Del caso concreto Con fundamento en la demanda y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Corte examinará cada una de las peticiones. En primer lugar, está acreditado que el accionante presentó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad el 24 de febrero de 2025, vía correo electrónico. a) En el caso penal radicado 2018-01856 que se adelanta, en segunda instancia, ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el accionante solicitó: 1.
¿Qué día recibió este tribunal el proceso abreviado seguido contra JAIR LEONIT CASTILLA GONZALEZ, por el punible de falsedad en documento privado a título de alzada? 2. Solicito me informe: si ya se radico proyecto de ponencia de sentencia. En caso positivo ¿Cuál es el día en que se realizara la audiencia de lectura de sentencia? Si no se ha hecho lo anterior le pido con respeto me informe ¿en qué turno se encuentra el mentado proceso? Siendo el fin conocer cuando se realizará la lectura de la sentencia. El magistrado ponente de ese asunto, a través de oficio N.º 04 del 17 de marzo de 2025, respondió: Por medio del memorial que presentó el 24 de febrero de 2025, usted formuló algunos interrogantes relacionados con el trámite del recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso penal rad. n.º 70001600103720180185600, el cual se adelanta en contra del señor Jair Leonid Castilla González por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado.
Por ello, serán contestados de la siguiente manera: (…) 1.1. El trámite del recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia del 1.º de marzo de 2024, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Corozal, le correspondió al suscrito Magistrado el 19 de marzo de 2024, mediante reparto. (…) 2.2. No, aún no se ha radicado el proyecto de sentencia, pero sí está bajo estudio el caso.
Ahora bien, se le informa al peticionario que el asunto tiene el turno n.º 9 y que este orden será respetado, salvo que surjan casos urgentes como, por ejemplo, prescripciones más cercanas, casos relacionados con menores de edad y/o con personas privadas de la libertad, que por estas circunstancias requiere mayor prioridad. Tal información fue puesta en conocimiento del actor el 21 de marzo de 2025, a la dirección de correo electrónico lefaviac8@gmail.com. b) En el mismo proceso, pero en escrito dirigido a la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, el peticionario reclamó: 1.
Con todo respeto de nuevo recurro a sus encomiables oficios para pedirle le haga seguimiento a los procesos enunciados con el fin de que no prescriban, en especial el del señor JAIR CASTILLA, al ser un proceso corto o abreviado al cual usted desde la ciudad de Corozal en primera instancia venía haciéndole seguimiento. 2. Tome en cuenta señora procuradora que, desde el mes de marzo de 2024, ya está en alzada, es decir, ya vamos para un año y no se conoce decisión alguna. 3.
Yo sé señora procuradora que, si no ejerzo vigilancia y control sobre el proceso del señor Jair Castilla, este funcionario que falseó documentos de seguro se sale con la suya, bajo la mencionada figura de la prescripción de la acción penal, como viene sucediendo reiteradamente con muchos funcionarios en el departamento de Sucre, los cuales tienen la connotación especial de tener algo en común, son funcionarios públicos muy destacados e influyentes.
Frente a lo cual, mediante oficio PJP321-N.°024, la titular de ese despacho, vía correo electrónico lefaviac8@gmail.com del 21 de marzo de 2025, le informó: En atención a su solicitud presentada el 24 de febrero de 2025, me permito ofrecerle disculpas por la demora en la respuesta, la cual obedeció a ajustes internos en la distribución de carga laboral, turnos de disponibilidad y agencias especiales dentro de estas dependencias, lo que generó retrasos en la emisión de una respuesta oficial.
(…) De conformidad con la Resolución 0372 de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, se establecen los criterios de intervención penal de los Procuradores Judiciales I y II, así como de los Personeros Distritales y Municipales. En su artículo séptimo, se dispone que los Personeros Municipales intervendrán ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de conocimiento y las Fiscalías delegadas ante estos, sin perjuicio de que la Procuraduría General de la Nación pueda asumir directamente la representación del Ministerio Público.
Además, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 establece que los Personeros Municipales pueden intervenir en los procesos penales por delegación de la Procuraduría General de la Nación, cuando resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, tal como lo prevé el artículo 109 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden de ideas, y como se le ha indicado en anteriores respuestas sobre solicitudes similares, esta Procuraduría no tiene competencia directa para realizar seguimiento al proceso que usted menciona, dado que no ha existido intervención por parte de esta dependencia en el mismo ni se ha otorgado una Agencia Especial que habilite una intervención obligatoria.
Por lo anterior, le reitero que la autoridad competente para realizar el seguimiento que usted solicita es la Personería Municipal de Corozal, entidad que ha estado interviniendo en el proceso y que, en virtud de su autonomía e independencia, es la llamada a determinar el curso de acción pertinente. Le sugiero nuevamente dirigir su solicitud directamente a dicha entidad para que evalúe su petición y adopte las medidas que considere oportunas, e igualmente esta solicitud se le remitirá por competencia a la Personería Municipal de Corozal.
Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de las referidas actuaciones por parte del magistrado ponente del radicado 2018-01856 integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y de la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad. Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería en el vacío’.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo ‘si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado’. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: ‘1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.’ (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, como la actuación echada de menos por la parte del accionante, en relación con el magistrado ponente del caso penal radicado 2018-01856 integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y de la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de Sincelejo, se atendió durante el trámite de la presente acción -la demanda de amparo fue repartida el 18 de marzo de 2025-, la tutela carece de objeto al haberse realizado su propósito, de manera que cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resultaría inane.
Con base en lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse colmado la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la petición de amparo, respecto de las mencionadas autoridades. c) Ahora bien, en lo relacionado con el proceso penal radicado 2010-00053 que se adelanta en primera instancia ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el actor pidió: 1.
Por otra parte, solicito me informe ¿qué día se radico el escrito de acusación en el proceso que le sigue este despacho contra del aforado exjuez IVAN FRANCISCO DAZA RAMIREZ? 2. Solicito me informen ¿se han fijado fechas para realizar audiencia de acusación? 3. Si dicha audiencia se viene aplazado, le pido me indique por favor el motivo y causa del aplazamiento. 4.
Solicito me informe si este despacho ha hecho solicitudes a la administración de justicia tendientes a informar sobre la carga laboral y congestión judicial, en caso de que la padezcan y de sus posibles soluciones. Sobre ello, la magistrada ponente, con oficio 056 del 10 de marzo de 2025 -comunicado por correo electrónico al día siguiente-, negó la petición con fundamento en lo siguiente: «(…) para poder respondérsele de fondo las mismas, deberán acreditar la calidad que poseen dentro de los procesos penales en los que requiere información, esto es, si es sujeto procesal o interviniente; ello porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y Laboral, han sido enfáticos en señalar que para poder acceder a información acerca de procesos penales, debe indicar el solicitante su calidad dentro del mismo que lo legitime para tal.
(…) Por tanto, al no tener los peticionarios la calidad de sujeto procesal o interviniente dentro de los procesos penales que requiere información, se abstendrá esta Judicatura de brindársela. (…) quien se alega como denunciante dentro del proceso penal seguido contra (…), debe indicársele, que dicha calidad, no lo convierte automáticamente en víctima- interviniente o sujeto procesal dentro del proceso.
En estos términos de manera enfática lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: “La intervención del denunciante en el proceso se reduce a la instauración de la noticia críminis, al suministro de las entrevistas y el testimonio que de él se demande en el curso de la investigación y/o del juicio, si es que a ello hay lugar.
(…) En ese orden de ideas, la intervención del denunciante en el proceso penal debe estar precedida del reconocimiento como víctima por parte de las autoridades judiciales (jueces y magistrados), y ello es viable cuando acredita sumariamente un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación. SP36513 del 6 de julio de 2011».
Respuesta en contra de la cual, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procedía mecanismo de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Textualmente la norma señalada dispone: Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes…». De modo que, ante la existencia de dicho mecanismo de defensa judicial –insistencia-, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, únicamente, cuando se hace uso de aquel. «Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: «hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»[footnoteRef:8]. [8: CC T- 119 de 2017. ] De manera que, al contar el accionante con otros mecanismos eficaces para la protección de su derecho fundamental y no ejercerlos, el amparo resultaba improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (T – 578 de 2010) [footnoteRef:9]. [9: STP10989-2021, rad. 118553, STP10633-2021, rad. 117849, STP4072-2021, rad. 115093, STP6090-2023, rad. 131029 y STP3477-2023, rad. 129657. ] En el presente caso, Leandro Favio Villadiego Acosta no acudió al recurso de insistencia, pese a que era el medio idóneo para que en otra instancia se analizara el contenido de la respuesta brindada por la autoridad accionada, en torno a la negativa de contestar la petición de información que solicitó. En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios.
Necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando, se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos. De allí que, si Leandro Favio Villadiego Acosta tenía a su haber un instrumento apto para cuestionar la determinación adoptada sobre el particular, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el presente caso.
En consecuencia, notoria se ofrece la inobservancia del requisito de subsidiariedad, razón por la cual se declarará improcedente la petición de amparo presentada por Leandro Favio Villadiego Acosta en lo relacionado con la magistrada ponente del proceso penal radicado 2010-00053 integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 6.
Acorde con lo antes dicho, la Sala: i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones formuladas al magistrado ponente del radicado 2018-01856 integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y a la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad y ii) declarará improcedente el amparo demandado en relación con la respuesta otorgada al actor por parte de la magistrada ponente del radicado 2010-00053 integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado frente al magistrado ponente del proceso radicado 2018-01856 integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y la Procuraduría 321 Judicial II para Asuntos Penales de esa misma ciudad.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado por Leandro Favio Villadiego Acosta en contra de la magistrada ponente del proceso radicado 2010-00053 integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
TERCERO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2