República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.194 Rosa Emilia Ardila Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP4790-2015 Radicación N°. 79.194 (Aprobado Acta No. 142) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Rosa Emilia Ardila Hernández, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado BANCAFÉ en liquidación.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Rosa Emilia Ardila Hernández promovió proceso ordinario laboral en contra de BANCAFÉ en liquidación, en aras de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su mesada pensional. El Juzgado 28º Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 27 de abril de 2011 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad la revocó y, en su lugar, ordenó indexar la pensión, pagar las mesadas atrasadas y los saldos respectivos.
El fallo de segundo grado fue impugnado en casación por la parte demandada, el cual fue denegado por dicho cuerpo colegiado en auto del 17 de junio de esa anualidad. BANCAFÉ presentó recurso de queja, el cual se encuentra al despacho del Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pendiente de emitir la respectiva providencia. Ardila Hernández, por conducto de abogado, incoó tutela contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, ante la mora generada para resolver el recurso interpuesto por BANCAFÉ en liquidación. Indicó que la falta de una oportuna solución sobre la controversia puesta en consideración de la accionada, ha generado que la actora no pueda cubrir los gastos de manutención, vivienda y alimentación. Agregó que el grave estado de salud eleva su costo de vida, al punto que se ha visto en la obligación de demandar a la EPS para que le brinde los servicios médicos que requiere. 2.
Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia La Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó que desde el año 2009 se ha evidenciado un crecimiento exponencial en el inventario de los asuntos cuyo conocimiento le ha correspondido es esa Sala Especializada, lo cual ha generado una congestión que a la fecha ha impedido imprimirle celeridad a los mismos.
Precisó que las «estadísticas de Presidencia de Sala, para los años 2012, 2013 y 2014, se registraron entradas de 5.366, 4.253 y 6.096 expedientes que, en comparación con los egresos de providencias -2.009, 2.142 y 2.505-, para esas mismas anualidades, arrojan un inventario acumulativo de asuntos pendientes por resolver de 12.370 para el año 2012, 14.100 para el 2013 y 17.428 para el 2014, de donde se infiere que la tardanza en la emisión de las providencias no obedece a negligencia, descuido o desidia de la administración. La Secretaria señaló que el recurso de queja interpuesto por BANCAFÉ en liquidación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la actora, se halla enlistado dentro de los asuntos pendientes para dictar providencia. Aseguró que el despacho se encuentra vacante desde el 16 de diciembre de 2014, en virtud de la renuncia presentada por el titular del mismo, conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. 2.2.
FIDUAGRARIA S.A. La apoderada judicial Señaló que dicha firma actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero, en liquidación, e indicó que durante el trámite de proceso ordinario laboral adelantado por el accionante ha actuado leal y de buena fe, sin que hasta la fecha se cuente con una decisión en firme frente a las pretensiones incoadas por ésta.
Resaltó que desconoce las situaciones personales y de salud de la peticionaria, sin que exista ninguna oposición sobre la acción de tutela incoada. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos al debido proceso, a la vida, a la salud, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia de la interesada, ante la alegada mora para resolver de fondo el recurso de queja interpuesto por BANCAFÉ en liquidación, contra el auto mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá le negó el recurso extraordinario de casación. 2.
Sobre la mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, en sentencia T-747/2009 dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de queja promovido por BANCAFÉ en liquidación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rosa Emilia Ardila Hernández.
La Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo indicó que desde el año 2009 se ha evidenciado un crecimiento exponencial en el inventario de los asuntos cuyo conocimiento le ha correspondido es esa Sala Especializada, lo cual ha generado una congestión que a la fecha ha impedido imprimirle celeridad a los mismos. Precisó que las «estadísticas de Presidencia de Sala, para los años 2012, 2013 y 2014, se registraron entradas de 5.366, 4.253 y 6.096 expedientes que, en comparación con los egresos de providencias -2.009, 2.142 y 2.505-, para esas mismas anualidades, arrojan un inventario acumulativo de asuntos pendientes por resolver de 12.370 para el año 2012, 14.100 para el 2013 y 17.428 para el 2014, de donde se infiere que la tardanza en la emisión de las providencias no obedece a negligencia, descuido o desidia de la administración. De igual modo, la Secretaria manifestó que el recurso de queja interpuesto por BANCAFÉ en liquidación dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la actora, se halla enlistado dentro de los asuntos pendientes para dictar providencia. Aseguró que el despacho se encuentra vacante desde el 16 de diciembre de 2014, en virtud de la renuncia presentada por el titular del mismo, conforme con lo establecido en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, es nítido que el accionado acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela. Efectivamente, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.
De manera que cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido al despacho de otro, quien deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Esto significa que las peticionarias todavía tienen a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados.
Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967/10, dijo: (…) la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle a la parte actora que estando el proceso laboral en curso, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y su situación especial, esto es, la situación económica precaria y su estado de salud, no justificaría una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación de la accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, más aún, cuando la demandante goza de una pensión de vejez por lo que su mínimo vital se encuentra garantizado.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Rosa Emilia Ardila Hernández, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16. � Sentencia T. 823 de 1999.
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